Decisión nº PJ0032014000116 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta y uno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-N-2014-000020

PARTE ACCIONANTE: POLLUX LOGISTIC, C.A.

PARTE ACCIONADA; Inspectoria del Trabajo Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

NULIDAD: P.A. Nº 0538-2013, de fecha 30 de octubre de 2013.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2014-000020; por distribución que se realizo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), y recibido por ante este despacho en fecha 18-marzo-2014; Así las cosas, el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las consideraciones que siguen; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados para conocer…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”; 1º) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2º) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” . En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo de los municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR Y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara. Declarado competente el tribunal pasa analizar los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 ejusdem, previa las siguientes consideraciones: Revisados de manera exhaustiva los documentos acompañados a los autos; y transcurrido como ha sido el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el auto de fecha 21-marzo-2014, que riela al folio 94 del expediente, el cual le fue concedido a la parte accionante a los fines que ésta consignara certificación de cumplimiento efectivo de p.a., suscrita por la autoridad administrativa del trabajo, sin que fuera consignada la documental requerida; y siendo éste instrumento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda incoada procede este tribunal a declarar inadmisible la demanda de nulidad por subsumirse en los supuestos contenidos en los numerales 3ro y 4to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE E INADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR CONTENIDO EN PROVIDENCIA Nº 538-2013 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y J.J.M.D.E.C., en fecha 30-octubre-2013, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad Mercantil Pollux Logistic, c.a. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los treintaiun (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2013).

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. Y.Y.D..

SECRETARIA

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