Decisión nº 328 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 25409

PARTES: M.A.A.P. y LIDISBETH C.G.L.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.G.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos M.A.A.P. y LIDISBETH C.G.L., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 17.207.615 y V- 15.479.185 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio A.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.264, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 225, Acta de Nacimiento Nº 608, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar y conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia, aun los días hábiles de la semana, en el horario comprendido de 05:00 p.m. a 08:00 p.m., ceñido a la no interrupción de las horas de descanso y estudio de la niña; todo en consideración a la dinámica de horario de avance laboral que desempeña el progenitor fuera de la jurisdicción del domicilio de su hija, niña M.L.A.G.; de igual manera los fines de semana como otros días de asueto, se respetara la alternabilidad para ambos progenitores es decir, carnaval, semana santa, día del padre y de la madre, vacaciones escolares; y en la apoca decembrina, convienen que el día veinticuatro (24) de Diciembre la niña la pasara con su padre y el día veinticinco (25) de Diciembre con la progenitora, el día treinta y uno (31) de diciembre por tratarse de un día en que la progenitora se reúne en el seno de su familia, en compañía de la niña y así lo acepta del progenitor. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre depositara mediante transferencia electrónica o deposito bancario en la Cuenta de Ahorro numero 01160101440203536894 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora; los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; para el mes de septiembre de cada año escolar el progenitor suministrara además de la cantidad mensual ya establecida, el cincuenta por ciento (50%) del pago relativo a la adquisición de útiles y uniformes escolares requeridos por su hija y correrán por cuenta de ambos progenitores, esto es cada uno aportara el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a las inscripciones, las matriculas o mensualidades y el transporte escolar de la niña ya nombrada, en aras a garantizar su desarrollo integral; para el mes de diciembre de cada año, con motivo de las fiestas de navidad y fin de año, para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, el padre suministrara, además de la cantidad mensual ya establecida, el cincuenta por ciento (50%) equivalente a todos los gastos relacionados con vestimenta, calzado y juguete.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, como único bien patrimonial un vehículo con las siguientes características: Placa: AGE620; Serial de Carrocería: KL1JM52B07K545531-3-1 de fecha 18 de Enero de 2013, cuyo valor actual aproximado es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), respecto a este vehículo el cónyuge renuncia, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de uso, dominio, propiedad y posesión que le corresponden sobre dicho vehículo ya descrito y adjudica en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge, ciudadana LIDISBETH C.G.L., quien manifestó su aceptación.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos M.A.A.P. y LIDISBETH C.G.L., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos M.A.A.P. y LIDISBETH C.G.L..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos M.A.A.P. y LIDISBETH C.G.L..

  2. En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar y conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia, aun los días hábiles de la semana, en el horario comprendido de 05:00 p.m. a 08:00 p.m., ceñido a la no interrupción de las horas de descanso y estudio de la niña; todo en consideración a la dinámica de horario de avance laboral que desempeña el progenitor fuera de la jurisdicción del domicilio de su hija, niña M.L.A.G.; de igual manera los fines de semana como otros días de asueto, se respetara la alternabilidad para ambos progenitores es decir, carnaval, semana santa, día del padre y de la madre, vacaciones escolares; y en la apoca decembrina, convienen que el día veinticuatro (24) de Diciembre la niña la pasara con su padre y el día veinticinco (25) de Diciembre con la progenitora, el día treinta y uno (31) de diciembre por tratarse de un día en que la progenitora se reúne en el seno de su familia, en compañía de la niña y así lo acepta del progenitor. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre depositara mediante transferencia electrónica o deposito bancario en la Cuenta de Ahorro numero 01160101440203536894 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora; los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; para el mes de septiembre de cada año escolar el progenitor suministrara además de la cantidad mensual ya establecida, el cincuenta por ciento (50%) del pago relativo a la adquisición de útiles y uniformes escolares requeridos por su hija y correrán por cuenta de ambos progenitores, esto es cada uno aportara el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a las inscripciones, las matriculas o mensualidades y el transporte escolar de la niña ya nombrada, en aras a garantizar su desarrollo integral; para el mes de diciembre de cada año, con motivo de las fiestas de navidad y fin de año, para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, el padre suministrara, además de la cantidad mensual ya establecida, el cincuenta por ciento (50%) equivalente a todos los gastos relacionados con vestimenta, calzado y juguete.

  3. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

  4. En relación a los bienes, como único bien patrimonial un vehículo con las siguientes características: Placa: AGE620; Serial de Carrocería: KL1JM52B07K545531-3-1 de fecha 18 de Enero de 2013, cuyo valor actual aproximado es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), respecto a este vehículo el cónyuge renuncia, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de uso, dominio, propiedad y posesión que le corresponden sobre dicho vehículo ya descrito y adjudica en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge, ciudadana LIDISBETH C.G.L., quien manifestó su aceptación.

  5. SE ORDENA EXPIDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 02

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 9:35am se publico el presente fallo bajo el N° 328 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/FC*

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