Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023684

ASUNTO : NP01-P-2011-023684

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 27 de Noviembre de 2013 por el l Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al ciudadano: H.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 22.720.811 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano , cometido en agravio del ciudadano: H.R.C. y en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado, H.E.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31/07/1989, mayor de Edad , de Estado Civil soltero, de profesión escultor, titular de la cédula de identidad Nº 22.720.811 con ultimo domicilio en Las Cocuizas, calle El Tubo, casa Nº 43, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano , cometido en agravio del ciudadano: H.R.C. y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se verifica de las actuaciones que el penado de autos fue detenido en fecha 10 de Septiembre de 2011 y permanece en las mismas condiciones hasta el día de hoy 18 de Marzo de 2014, por lo que se evidencia que ha estado detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir de pena CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN la cual terminará de cumplir el día, 10-05 2018 a las 12:00 PM.

Ahora bien de la pena impuesta al Penado, H.E.G.A. ya referida en la presente decisión se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos atendiendo el articulo 500 del Código Orgánico Procesal anterior al vigente el cual se aplica por extractividad prevista en la disposición final del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente.

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, a partir de la siguiente fecha 10 -05 -2013 a las 12.00 PM. Ya opta.

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) a partir de la siguiente fecha 29 -11-2013 a las 12.00 PM. Ya opta.

  3. - L.C., al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) a partir de la siguiente fecha 18 -02-2016 a las 12:00PM.

  4. - Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir de la siguiente fecha 08 -09 -2016 a las 12:00PM.

SEGUNDO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias contenidas en el 16 del Código Penal tal como se indica en la sentencia.

TERCERO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-

CUARTO

Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO en razón a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano: H.E.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31/07/1989, mayor de Edad de Estado Civil soltero, de profesión escultor, titular de la cédula de identidad Nº 22.720.811 con ultimo domicilio en las Cocuizas, calle El Tubo, casa Nº 43, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano: H.R.C..

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para el Sistema Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente Al Director de la Región Sur oriental del Ministerio para el poder popular del Sistema Penitenciario a los fines de que se le practique el informe psicosocial al penado en referencia y al C.N. electoral a los efectos de informarle en razón a las penas accesorias . Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG.ROMINA TORO A.

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