Decisión nº 82 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación De Manutenci

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25428.

Causa: Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Demandante: Maryorie V.C.N..

Demandado: R.J.R.G..

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARYORIE V.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.058.144, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por los abogados J.C.O.L. y Sohait Mavares Méndez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 178.946 y 183.591 respectivamente, en contra del ciudadano R.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.006.484, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada a la anterior demanda, declarando inadmisible el cumplimiento de la sentencia de obligación de manutención; y procedió a admitir la demanda de revisión de sentencia, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

Verificada la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., previo cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 17 de marzo de 2014, estando presentes en esta Sala de Juicio los ciudadanos R.J.R.G. y MARYORIE V.C.N., asistidos por Diraima Muñoz y Sohait Mavares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 116.536 y 183.591 respectivamente, celebraron un convenio en los siguientes términos:

  1. “Se acuerda que el progenitor se compromete en aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00) quincenales, (17 y 02 de cada mes), los cuales serán depositados, en una cuenta de ahorro del Banco Exterior, signada bajo el No. 1150097804001400837, a nombre de la progenitora.

  2. En lo relativo al rubro de la SALUD: la progenitora tiene incluida a la niña, en una póliza de SEGUROS FEDERAL, la cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, exámenes y consultas. Los gastos por medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo la progenitora se compromete a presentar facturas de dichos gastos y el correspondiente récipe medico.

  3. Para la época DECEMBRINA: el progenitor se compromete para las fechas del 24 y 25 de diciembre, a adquirir vestimenta completa con ropa interior y calzado, más un regalo para su hija; mientras que la progenitora se compromete para las fechas del 31 de diciembre y 01 de enero, a adquirir vestimenta completa con ropa interior y calzado, más un regalo para su hija.

  4. En cuanto al rubro de la EDUCACIÓN: el padre se compromete en cubrir el cien por ciento (100%), de los gastos por útiles escolares, lo cual incluye lista escolar, morral y uniforme; mientras que la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares, lo cual incluye vestimenta escolar y deportiva, así como también zapatos escolares y deportivos.

  5. El progenitor se compromete en adquirir para los meses de abril y octubre de cada año, cuatro (04) mudas de vestimenta completa, dos (02) de uso diario y dos (02) para vestir y salir, más dos (02) pares de calzado en cada una de esas oportunidades.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos MARYORIE V.C.N. y R.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.058.144 y V.-14.006.484 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Queda establecido lo siguiente: 1. “Se acuerda que el progenitor se compromete en aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00) quincenales, (17 y 02 de cada mes), los cuales serán depositados, en una cuenta de ahorro del Banco Exterior, signada bajo el No. 1150097804001400837, a nombre de la progenitora. 2. En lo relativo al rubro de la SALUD: la progenitora tiene incluida a la niña, en una póliza de SEGUROS FEDERAL, la cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, exámenes y consultas. Los gastos por medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo la progenitora se compromete a presentar facturas de dichos gastos y el correspondiente récipe medico. 3. Para la época DECEMBRINA: el progenitor se compromete para las fechas del 24 y 25 de diciembre, a adquirir vestimenta completa con ropa interior y calzado, más un regalo para su hija; mientras que la progenitora se compromete para las fechas del 31 de diciembre y 01 de enero, a adquirir vestimenta completa con ropa interior y calzado, más un regalo para su hija. 4. En cuanto al rubro de la EDUCACIÓN: el padre se compromete en cubrir el cien por ciento (100%), de los gastos por útiles escolares, lo cual incluye lista escolar, morral y uniforme; mientras que la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares, lo cual incluye vestimenta escolar y deportiva, así como también zapatos escolares y deportivos. 5. El progenitor se compromete en adquirir para los meses de abril y octubre de cada año, cuatro (04) mudas de vestimenta completa, dos (02) de uso diario y dos (02) para vestir y salir, más dos (02) pares de calzado en cada una de esas oportunidades.”

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 82. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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