Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000013

ASUNTO : NP01-D-2014-000013

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. B.L.

SECRETARIA: ABG. M.H.L.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.M.

FISCAL: ABG. L.B., Fiscal AUXILIAR VIGESIMO Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

VICTIMA: YENNIS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA

Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento al imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

SEGUNDO

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 14 de Enero del 2014, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 09/01/2014, siendo aproximadamente las 12.50 de la mañana cuando la ciudadana Yennis Coromoto Cedeño Figueroa se encontraba en el cuarto de su residencia, el adolescente antes identificado le dio un golpe en la cabeza con un machete y cuando ésta comenzó a gritar y se quito la sabana que tenia encima éste salió corriendo y tiró el machete que tenía en la mano por la ventana, quien sufrió herida abierta en la cabeza y manos y perdida del dedo medio de la mano izquierda”. La acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el tipo penal de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, por encuadrar los hechos observados en la fase de investigación y expuestos en el escrito de acusación dentro de los calificativos jurídicos antes mencionado, ello en razón de que el examen médico forense refleja el estudio practicado a la victima, donde deja constancia que la paciente es diestra, y presentó herida en pulgar de mano derecha, amputación de falange distal de dedo anular izquierdo y dedo medio con herida cortante en región parietal izquierda de aspecto arciforme modificada con sutura, calificándola el Ministerio Público como gravísima, en virtud de la perdida de parte del miembro superior izquierdo, como lo son los dedos descritos en el informe, hecho que se tipifica en el articulo 414 del Código Penal el cual establece lo siguiente:

ARTICULO 414: Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Así pues, en el presente caso, a la victima le fueron amputados dos dedos de la mano izquierda, con lo cual, no sólo tuvo perdida del sentido del tacto, sino que también con la amputación se causo una desfiguración en su persona, encuadrando en la calificación jurídica antes descrita. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa técnica de cambiar la calificación establecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, quien alegó que el medico forense califico las lesiones como graves, y por ello debería tomarse tal calificación. En tal sentido, este Tribunal, aunado a la explicación antes referida a la calificación jurídica, considera que la calificación dada por el medico forense no es vinculante para establecer el tipo penal aplicable tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Tribunal que conoce la causa.

De igual manera declara sin lugar la excepción planteada por la defensa técnica, establecida en el articulo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403. Ello en razón de que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, indicando el Defensor como norma a seguir para establecer los requisitos formales de la acusación los establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la norma aplicable es la correspondiente a la Ley especial de la materia, toda vez que ella contiene los requisitos que en materia de Responsabilidad Penal debe contener una acusación. En todo caso, los requisitos formales que señala el defensor privado en su escrito se refieren a asuntos propios del juicio oral que no corresponden a este Tribunal resolver, lo cuales no son susceptible de ser corregidos.

En lo que respecta a la falta en este momento procesal de la incorporación de la Inspección Técnica del Sitio del suceso, que fue ordena practicar por el Ministerio Público en la orden de inicio, y que solicitó el defensor sea incorporada a la causa, considera quien aquí decide que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en cuanto al tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados, son suficientes para considerar no solo la calificación jurídica, sino la fecha en que ocurrieron los mismos, el lugar indicado por la victima y los testigos y el hecho en si mismo, todo lo cual, será valorado por el juez en función de juicio a quien le corresponde tal facultad.

Y por ultimo se declara sin lugar la solicitud hecho por la defensa privada en lo referente a que se ordene con carácter de urgencia la practica de un nuevo examen médico forense para presentarlo en la etapa de juicio. Ello en razón de que la fase de investigación ya precluyo, siendo esta la oportunidad para realizar y solicitar diligencias de de investigación para establecer los elementos de convicción que se presentaran como pruebas en el juicio oral, sin embargo de la revisión de la causa no consta ningún escrito o solicitud que la defensa haya presentado ante el Ministerio Público solicitando las diligencias que menciona en su escrito de descargo, y menos la solicitud de la practica de un nuevo examen médico forense a la victima, por lo que en esta etapa procesal no le esta permitido al Juez de Control ordenar la practica de ninguna diligencia de investigación, por lo que se declara sin lugar lo antes solicitado, y ASI SE DECLARA.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el literal “H” del escrito de acusación tanto las testimoniales como las documentales, por ser estas necesarias, útiles, pertinentes, lícitas y legales, a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Debiendo ser debatidas las pruebas presentadas ante un Tribunal de juicio y de esta manera lograr que se establezca la verdad de los hechos objeto del proceso. Asimismo, en base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensas las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, aun cuando esta Renuncie a una o alguna de ellas, se deja constancia que se admiten la pruebas promovidas por la defensa privada en su totalidad.

QUINTO

PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Actualmente el adolescente se encuentra con la medida para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la defensa privada la revisión de la medida privativa que pesa sobre el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera este Tribunal que se debe imponer la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas, a la orden del tribunal de Juicio de esta sección de adolescente, motivado a que el presente delito es uno de los señalado en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de lo que merece ser sancionado con medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.

SEXTO

REMISIÓN A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, , de la presente causa, y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio.

LA JUEZA,

ABG. B.L.S.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.L.

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