Decisión nº PJ01020140000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dieciocho de m.d.d.m.c.

203º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: GP02-N-2012-000418

Se inició la presente causa por demanda de recurso de Nulidad del acto administrativo Nº 2066 de fecha 16/10/2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo, de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San J.C., R.U.d.M.V.E.C. e el expediente Nº 080-2010-01-01206, interpuesta por la ciudadana: Thaidis C.P., Inpreabogado Nª 133.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente Sociedad Mercantil LIDER POLLO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 34-A, de los libros respectivos, y posteriormente reformada sus estatutos, siendo la ultima de ellas, la que se encuentra debidamente inscrita por la citada oficina del Registro Mercantil, anotada bajo el Nº 29, Tomo 29-A de fecha 01 de junio de 2010. Así las cosas incoa Recurso de Nulidad del acto Administrativo insupra indicado, de conformidad con el articulo 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 31 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.926.683, en contra de LP. LDER POLLO, C.A.

Siendo admitido dicho Recurso Administrativo en fecha 14 de enero de 2013, ordenándose que la parte Recurrente consigne el juego de copias fotostáticas del presente Recurso Contencioso incluyendo el acto de admisión notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y aperturado el cuaderno de medida solicitado por la parte recurrente y el cual se declaro: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos: 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siguientes los artículos: 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 27 de enero de 2014, compareció la abogada en ejercicio I.Z. IPSA: Nª 142.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente en el presente asunto, quien expuso:

…En nombre y representación de mi mandante DESISTIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Por último pedimos de usted ciudadano Juez se sirva homologar el presente desistimiento y se archive el expediente…

.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, que el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente. En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte Recurrente, representado debidamente por su apoderado judicial, del proceso interpuesto en contra del Acto Administrativo N. 2066 de fecha 16/10/2012, dictado por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que el abogado en ejercicio I.Z., en representación de la parte Recurrente, actuó debidamente facultado conforme se evidencia de documento poder conferido y que corre inserto a las actas procesales a los folios Nros. 25 al 26 del presente asunto, con lo cual ha demostrado, en nombre de su representado, su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que el prenombrado abogado actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.

Así las cosas. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: M.O.V.. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:

…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Contrario a lo antes expuesto, al desistir del proceso la parte recurrente, no renuncia a sus derechos , sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

En este sentido, este Tribunal observa que la abogada en ejercicio I.Z., IPSA Nº. 142.794 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto, desiste del proceso interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 2066 de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C. en el expediente Nº 080-2010-01-01206, donde declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A.M. cedula de identidad Nº.12.926.683 verificándose que dicho desistimiento lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y actuando conforme a las facultades conferidas en el poder consignado a los folios insupra mencionado.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por la abogada en ejercicio I.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 2066 de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C. en el expediente Nº 080-2010-01-01206 cumple con los extremos legales; este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso interpuesto en contra de la declara TERMINADO el presente asunto y ordena su ARCHIVO definitivo. ASÍ SE DECIDE.

VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la Ciudad de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento del proceso contentivo del Recurso de Nulidad, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 2066 de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C. en el expediente Nº 080-2010-01-01206 impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO

TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.C. (2014).

Abg. C.D.L.T.R..

H.D.D.

Abg. SUGEIL. R. AULAR

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Abg. S.R. AULAR

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR