Decisión nº RN°PJ00120140000024 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Interpuesta la presente demanda en fecha en fecha 31 de Enero de 2011, mediante demanda presentada por el profesional del derecho, Abogado F.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.211, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NAYIF N.M., ya identificado. Distribuida la demanda se le dio entrada de acuerdo al auto de admisión de fecha el Tres (03) de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la Accionada. Notificada la demandada, el día Once (11) de Abril de 2.011 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compareciendo a la misma los profesionales del derecho Apoderado Judicial el Abogado, FRANCISCO LIMONCHY Y NOEDGLYS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.211 y 89.746, respectivamente, en representación de la parte actora, entregado esa misma fecha, escrito de promoción de pruebas. La parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), núcleo PUNTO FIJO, no hizo presencia ni por si ni a través de sus apoderados judiciales a la referida audiencia preliminar, pero por ser una institución del Estado, se le aplica los privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Adjetiva Laboral, motivo este por el cual no se cumple con el efecto contenido en el articulo 131 ejusdem, relativo a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada, procediéndose a agregar al expediente el respectivo escrito de promoción de pruebas, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; correspondiéndole la etapa de juzgamiento al Tribunal Quinto de Juicio, el cual en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentada por las parte interviniente el día Once (11) de Mayo del referido año y fijándose la audiencia de juicio para el día Primero (01) de Junio de ese mismo año, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). En razón de los antes dicho, se celebró la referida audiencia, se abrió la evacuación de los medios probatorios, se dictó el dispositivo del fallo; En fecha 07 de Junio de 2012 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la presente demanda, se ordena el pago de los conceptos reclamados y luego del cumplimiento de los tramites del Procurador General de la Republica, se declara definitivamente firme la proferida sentencia, correspondiendo a este tribunal conocer de la misma en fase de ejecución.; dándosele entrada en fecha 13 de Octubre del año 2011, procediendo este tribunal en fecha 17 de Octubre 2011 a nombrar experto contable y luego de debidamente notificada, juramentada presenta experticia complementaria del fallo, dictando este tribunal decreto de ejecución en fecha 06 de diciembre del año 2011. Finalmente para el 21 de de Enero de 2014, procede a dictar sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente asunto, ordenando su remisión al juzgado Superior Contencioso administrativo de esta circunscripción judicial, el cual dicto sentencia en fecha 08 de Mayo del presente año, no aceptando la competencia apegado al criterio emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de octubre del año 2006, sentencia Nro. 2365, la cual establece “ …la m.S. de la jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido de manera reiterada que resulta improcedente la declinatoria de competencia así como el conflicto de competencia en etapa de ejecución de sentencia, ya que implicaría una remisión de un proceso ya terminado que abarrería la violación de la cosa juzgada.” ….

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR