Decisión nº FP11-L-2010-000683 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de M.d.D.M.C. (2014).

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000683

ASUNTO : FP11-L-2010-000683

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos J.L.L., R.D.V.M.D.C., A.M.B.R., L.A.M.M., O.A.R.C., J.G.R.R., R.P.S., I.P.G., V.R.J.G. y J.L.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números, 6.174.637, 5.993.529, 14.837.730, 4.935.293, 6.225.485, 12.645.027, 3.504.719, 13.981.815, 8.921.418, 8.950.360 respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Abogados YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CÁRDENAS MILAGROS, CORTÉZ GINETT, DURAN LISETTE, M.N., VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES, y YURNIS MAITA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973 y 113.210 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad de Comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la acordada en Asamblea General de Accionistas, de fecha 27 de septiembre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 218-A-SDO.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., N.A.S., G.G.F. y L.A.F.A., A.P., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.381, 1.376, 7.031, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648 y 130.588.113.089 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 01 de julio de 2010, las ciudadanas YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CÁRDENAS MILAGROS, CORTÉZ GINETT, DURAN LISETTE, M.N., VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES, y YURNIS MAITA, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de las partes actoras, interpusieron demanda en contra de la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A., con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 09 de julio de 2010 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce dicha representación judicial que sus poderdantes ingresaron a prestar servicios para la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A., y para el momento de la terminación de la relación laboral con dicha empresa las siguientes condiciones de trabajo:

Nombre: J.L.

Cargo: Embalador

Fecha de Ingreso: 14/08/1984

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.194,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: R.M.

Cargo: Enfermera

Fecha de Ingreso: 05/08/1988

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.230,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: A.B.

Cargo: Operador de Horno

Fecha de Ingreso: 11/09/2001

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.230,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: L.M.

Cargo: Técnico Asegurador de Calidad

Fecha de Ingreso: 27/04/2004

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.500,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: O.R.

Cargo: Supervisor Mecánico

Fecha de Ingreso: 15/07/2003

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.550,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: J.R.

Cargo: Operador de Sala de Control

Fecha de Ingreso: 09/01/1996

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.420,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: R.P.

Cargo: Jefe de Almacén

Fecha de Ingreso: 15/01/1972

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.589,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: I.P..

Cargo: Operador de Prensa

Fecha de Ingreso: 03/05/2000

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.260,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: V.J.

Cargo: Analista de Desarrollo

Fecha de Ingreso: 10/04/1990

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.580,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: J.L.

Cargo: Operador de Prensa

Fecha de Ingreso: 17/02/2006

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.230,00

Motivo Egreso: Despido.

Labores estas desempeñabas dentro del establecimiento o lugar asignado por la empresa en el horario rotativo de Lunes a Domingo desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m., destacando que sus representados gozan de todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A. y el SINDICATO DE TRABAAJDADORES DE CERAMICAS CARABOBO (SINTRACECA).-

En virtud de lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos J.L.L., R.D.V.M.D.C., A.M.B.R., L.A.M.M., O.A.R.C., J.G.R.R., R.P.S., I.P.G., V.R.J.G. y J.L.L.S., demandan a la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, C.A., a los fines que sea condenada a cancelarle a cada uno de los referidos demandantes los conceptos por cobro de prestaciones sociales le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron con la hoy demandada, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y SINTRACECA, vigente para el momento de la relación laboral.

En fecha 20 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las parte actoras y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con anexos, los cuales quedaron en resguardo de este Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de enero de 2014, deja constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, señalando la culminación de la fase de mediación por cuanto no existe arreglo posible, dando por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA COSA JUZGADA: la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, puesto que los pedimentos contenidos en el libelo se corresponden en identidad y objeto a los que fueren transigidos en juicios anteriores. Así mismo, las partes del presente litigio y de los procedimientos anteriores a los que se hace referencia también son idénticas. Razón por la cual se solicita que la presente demanda sea declarada improcedente, porque sobre ella recaen los efectos de la Cosa Juzgada.

Entre los demandantes de este juicio y su representada, se firmaron en el mes de julio 2009 un conjunto de transacciones judiciales que fueron debidamente homologadas, y en las cuales se deja expresamente establecido, que los montos pagados en esa oportunidad comprendían los conceptos ahora pretendidos.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La presente demanda se encuentra prescrita ya que la relación de trabajo finalizó el 21 de octubre de 2008 y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los demandantes en los meses siguientes. Esas demandas finalizaron el día 23 de julio de 2009 mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de julio de 2010 para notificar a su representada. Sin embargo, la notificación de la demanda se realizó el día 02 de marzo de 2011, es decir, luego de mas de 6 meses de vencido el plazo de 2 meses de gracia para la citación y más de 2 años y medio después de finalizada la relación de trabajo.

Esto lo que refleja es que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, ya que si los demandantes no aceptan que existieron unos juicios que finalizaron con un transacción, la presente demandada estaría prescrita por haberse intentado 2 años y medio después de haber finalizado la relación de trabajo. Pero en todo caso, si se aceptare que los juicios existieron, debe declararse Cosa Juzgada, aunado al hecho que la presente causa igual estaría prescrita aun aceptando la fecha del último pago (23/07/2009) como fecha de inicio del computo de la prescripción, porque la notificación a su representada se hizo luego de concluido al plazo de 2 meses de gracia que otorga el artículo 61 de la L.O.T.

ADMITIENDO: La relación de trabajo con su fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado y el salario tanto básico como integral.-.

De igual forma negó, rechazó y contradijo las demás pretensiones tantos en los hechos como en el derecho, alegados por la parte actora en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 22 de enero de 2014 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto fecha 03 de febrero de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, indicándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Catorce (14) de marzo de 2014, a las 2:00 p. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos J.L.L., R.D.V.M.D.C., A.M.B.R., L.A.M.M., O.A.R.C., J.G.R.R., R.P.S., I.P.G., V.R.J.G. y J.L.L.S. en contra de la Sociedad Mercantil CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto comparecieron las ciudadanas N.J.M. Y L.D., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 83.095 y 119.763, en sus condiciones de co apoderadas judiciales de las partes actoras, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia de el ciudadano A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.659, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Aduce dicha representación judicial que sus poderdantes ingresaron a prestar servicios para la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A., y para el momento de la terminación de la relación laboral con dicha empresa las siguientes condiciones de trabajo:

Nombre: J.L.

Cargo: Embalador

Fecha de Ingreso: 14/08/1984

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.194,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: R.M.

Cargo: Enfermera

Fecha de Ingreso: 05/08/1988

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.230,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: A.B.

Cargo: Operador de Horno

Fecha de Ingreso: 11/09/2001

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.230,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: L.M.

Cargo: Técnico Asegurador de Calidad

Fecha de Ingreso: 27/04/2004

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.500,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: O.R.

Cargo: Supervisor Mecánico

Fecha de Ingreso: 15/07/2003

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.550,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: J.R.

Cargo: Operador de Sala de Control

Fecha de Ingreso: 09/01/1996

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.420,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: R.P.

Cargo: Jefe de Almacén

Fecha de Ingreso: 15/01/1972

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.589,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: I.P.

Cargo: Operador de Prensa

Fecha de Ingreso: 03/05/2000

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.260,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: V.J.

Cargo: Analista de Desarrollo

Fecha de Ingreso: 10/04/1990

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.580,00

Motivo Egreso: Despido.

Nombre: J.L.

Cargo: Operador de Prensa

Fecha de Ingreso: 17/02/2006

Fecha de Egreso: 21/10/2008

Salario Mensual Bs. 1.230,00

Motivo Egreso: Despido.

Labores estas desempeñabas dentro del establecimiento o lugar asignado por la empresa en el horario rotativo de Lunes a Domingo desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m., destacando que sus representados gozan de todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A. y el SINDICATO DE TRABAAJDADORES DE CERAMICAS CARABOBO (SINTRACECA).-

En virtud de lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos J.L.L., R.D.V.M.D.C., A.M.B.R., L.A.M.M., O.A.R.C., J.G.R.R., R.P.S., I.P.G., V.R.J.G. y J.L.L.S., demandan a la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, C.A., a los fines que sea condenada a cancelarle a cada uno de los referidos demandantes los conceptos por cobro de prestaciones sociales le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron con la hoy demandada, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y SINTRACECA, vigente para el momento de la relación laboral.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Alegó como defensa perentoria LA COSA JUZGADA, señalando que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, puesto que los pedimentos contenidos en el libelo se corresponden en identidad y objeto a los que fueren transigidos en juicios anteriores. Así mismo, las partes del presente litigio y de los procedimientos anteriores a los que se hace referencia también son idénticas. Razón por la cual se solicita que la presente demanda sea declarada improcedente, porque sobre ella recaen los efectos de la Cosa Juzgada.

Entre los demandantes de este juicio y su representada, se firmaron en el mes de julio 2009 un conjunto de transacciones judiciales que fueron debidamente homologadas, y en las cuales se deja expresamente establecido, que los montos pagados en esa oportunidad comprendían los conceptos ahora pretendidos.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada alegó la defensa perentoria de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, manifestando que la presente demanda se encuentra prescrita, ya que la relación de trabajo finalizó el 21 de octubre de 2008 y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los demandantes en los meses siguientes. Esas demandas finalizaron el día 23 de julio de 2009 mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de julio de 2010 para notificar a su representada; sin embargo, la notificación de la demanda se realizó el día 02 de marzo de 2011, es decir, luego de mas de 6 meses de vencido el plazo de 2 meses de gracia para la citación y más de 2 años y medio después de finalizada la relación de trabajo.

Esto lo que refleja es que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, ya que si los demandantes no aceptan que existieron unos juicios que finalizaron con un transacción, la presente demandada estaría prescrita por haberse intentado 2 años y medio después de haber finalizado la relación de trabajo. Pero en todo caso, si se aceptare que los juicios existieron, debe declararse Cosa Juzgada, aunado al hecho que la presente causa igual estaría prescrita aun aceptando la fecha del último pago (23/07/2009) como fecha de inicio del computo de la prescripción, porque la notificación a su representada se hizo luego de concluido al plazo de 2 meses de gracia que otorga el artículo 61 de la L.O.T.

Igualmente, la representación judicial de la parte accionada, admitió que existió la relación de trabajo entre su representada y los actores, admitió las fechas de ingreso y de egreso, así como el cargo desempeñado por los actores, y el salario tanto básico como integral alegados por los accionantes.-

Finalmente, la representación judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo las demás pretensiones tantos en los hechos como en el derecho, alegados por las partes actoras en su escrito libelar.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de la prescripción, la procedencia o no de la defensa perentoria de la cosa juzgada, o la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 08 al 27 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos L.J.

LOPEZ, R.D.V.M.R., A.M.B.R., L.A.M.M., O.A.R.C., J.G.R.R., R.E.P.S., V.R.J.G., J.L. LICCIEN SIFONTES, Y J.L.M. y la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.

2.1.- Con respecto a la intimación realizada a la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A para que exhiba recibos o listines de pagos emitidos por la accionada, la parte accionada manifestó que no los exhibía debido a la imposibilidad de acceder a las instalaciones de la empresa; sin embargo, esta sentenciadora aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los recibos de pagos cursantes a los folios 08 al 27 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto tales instrumentales constituyen documentos privados, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre los actores y la accionada, así como el salario devengado por los accionantes durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 33 al 73 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en dichas documentales, que por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar cursó expediente, en el cual se celebró transacción entre las partes que en aquella oportunidad habían demandado, y que la misma fue homologada por la jueza que regentaba el Tribunal para la fecha en que se le impartió la homologación a la transacción; sin embargo, en la antes referida demanda no son los mismos actores que transaron, los que hoy fungen como accionantes en la presente demanda. Y así se establece.

2) De las Pruebas de Informes.

2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, el tribunal informó a las partes que las resultas no cursan al expediente, por lo que la representación judicial de la parte accionada desistió de dicha prueba, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a los Juzgados Segundo y Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el tribunal informó a las partes que las resultas no cursan al expediente, por lo que la representación judicial de la parte accionada desistió de dicha prueba, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida a los Juzgados Primero, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, y 115 al 117 de la segunda pieza del expediente, documentales las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que los ciudadanos L.A.M.M., J.L.L., G.B.J.S., M.R.J.G., Y DÍAZ M.W.J. celebraron transacción con la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que dicha transacción fue homologada en fecha 31/07/2009, en lo que respecta a los ciudadanos L.A.M.M. Y J.L.L., por lo que en aquella oportunidad quedó terminada la causa con respecto a los actores que transaron, continuando con relación a los ciudadanos G.B.J.S., M.R.J.G., Y DÍAZ M.W.J. en contra CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A. De igual modo, se constata que los ciudadanos O.A.R.C., R.P.S., J.G.R.R., Y J.L.L.S., consignaron transacciones por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que en fecha 23/07/2009 recibieron las cantidades de dinero que le fueron ofrecidas en la transacción; sin embargo, tales transacciones no fueron homologadas. Igualmente, se constata en las instrumentales, que la ciudadana R.D.V. MAITA DE CAÑA, consignó transacción por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que en fecha 23/07/2009 recibió las cantidades de dinero que le fueron ofrecidas en la transacción; sin embargo, dicha transacción no ha sido homologada.

Finalmente, pudo constatar esta sentenciadora en el sistema juris, así como de las resultas de las pruebas de informes remitidas por los distintos juzgados, que conforman el Circuito Laboral de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que los ciudadanos A.M.B.R., I.P.G., Y V.R.J.G., no interpusieron demanda en las fechas en la que los otros actores incoaron sus acciones y celebraron transacciones, sino que su demanda fue interpuesta en fecha 01/07/2010, lo cual se constata al folio 82 de la primera pieza del presente expediente. Y así se establece.

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS ALEGADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Alega la representación judicial de la parte accionada la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA, argumentando lo siguiente:…Que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, puesto que los pedimentos contenidos en el libelo se corresponden en identidad y objeto a los que fueren transigidos en juicios anteriores. Así mismo, las partes del presente litigio y de los procedimientos anteriores a los que se hace referencia también son idénticas. Razón por la cual se solicita que la presente demanda sea declarada improcedente, porque sobre ella recaen los efectos de la Cosa Juzgada.

Igualmente, manifiesta la representación judicial de la parte accionada, que entre los demandantes de este juicio y su representada, se firmaron en el mes de julio 2009 un conjunto de transacciones judiciales que fueron debidamente homologadas, en las cuales se deja expresamente establecido, que los montos pagados en esa oportunidad comprendían los conceptos ahora pretendidos.

Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva realizada a las distintas causas, señaladas por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, las cuales cursan por ante los distintos tribunales que comprenden el presente Circuito Judicial Laboral en Puerto Ordaz, estado Bolívar, así como de las resultas de las pruebas de informes requeridas a todos los tribunales que conforman esta jurisdicción laboral de Puerto Ordaz, pudo constatar que solo en el caso de los ciudadanos L.A.M.M. Y J.L.L. se produjo la homologación de la transacción por ellos celebrada con la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia con relación a los ciudadanos L.A.M.M. Y J.L.L., ya identificados previamente, declara esta sentenciadora que procede la defensa perentoria de la Cosa Juzgada; ello en virtud de que la transacción debidamente homologada tiene fuerza de Cosa Juzgada. Y así se establece.

Con relación a los ciudadanos O.A.R.C., R.P.S., J.G.R.R., Y J.L.L.S., los mismos celebraron transacciones por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz ; sin embargo, ellos recibieron en fecha 23/07/2009 las cantidades de dinero ofrecidas en las transacciones celebradas por la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A, pero las referidas transacciones en las cuales ellos participaron no fueron homologadas, en consecuencia, en lo que se refiere al caso de los ciudadanos O.A.R.C., R.P.S., J.G.R.R., Y J.L.L.S., esta juzgadora declara improcedente la defensa perentoria de la cosa juzgada con relación a los antes referidos ciudadanos. Y así se establece.

Con respecto a la ciudadana R.D.V. MAITA DE CAÑA, quien celebró transacción con la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y recibió en fecha 23/07/2009 las cantidades de dinero que le fueron ofrecidas en la transacción, dicha transacción no ha sido homologada, por lo que esta juzgadora declara improcedente la defensa perentoria de la cosa juzgada, en lo que respecta a la ciudadana R.D.V. MAITA DE CAÑA. Y así se establece.

Finalmente, con relación a los ciudadanos A.M.B.R., I.P.G., Y V.R.J.G., pudo constatar esta sentenciadora en el sistema juris, así como de las resultas de las pruebas de informes remitidas por los distintos juzgados, que conforman el Circuito Laboral de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que los mismos, no interpusieron demanda en las fechas en la que los otros actores incoaron sus acciones y celebraron transacciones, sino que su demanda fue interpuesta en fecha 01/07/2010, lo cual se constata al folio 82 de la primera pieza del presente expediente, en consecuencia, es improcedente la defensa perentoria de la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte accionada en lo que se relaciona a los ciudadanos A.M.B.R., I.P.G., Y V.R.J.G.. Y así se establece.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada alegó Defensa Perentoria de la Prescripción, manifestando lo siguiente:… Que la presente demanda se encuentra prescrita, ya que la relación de trabajo finalizó el 21 de octubre de 2008 y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los demandantes en los meses siguientes. Esas demandas finalizaron el día 23 de julio de 2009 mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de julio de 2010 para notificar a su representada; sin embargo, la notificación de la demanda se realizó el día 02 de marzo de 2011, es decir, luego de mas de 6 meses de vencido el plazo de 2 meses de gracia para la citación y más de 2 años y medio después de finalizada la relación de trabajo.

Esto lo que refleja es que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, ya que si los demandantes no aceptan que existieron unos juicios que finalizaron con un transacción, la presente demandada estaría prescrita por haberse intentado 2 años y medio después de haber finalizado la relación de trabajo.

Ahora bien, del análisis de los hechos, así como de los elementos probatorios, esta sentenciadora pudo constatar lo siguiente:

En el caso de los ciudadanos A.M.B.R., I.P.G., Y V.R.J.G., los referidos ciudadanos terminaron la relación de trabajo que mantuvieron con la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A en fecha 21/10/2008; sin embargo, no realizaron reclamación alguna previa a la presente demanda, sino que la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS la interpusieron en fecha 01/07/210, lo cual se constata a los folios 81 y 82 de la primera pieza del expediente, siendo notificada la parte accionada en fecha 02/03/2011, lo cual se constata a los folios 125 y 126 de la primera pieza del expediente, por lo que se verifica entonces, que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la fecha de la interposición de la demanda ha transcurrido 1 año, 8 meses y 10 días, y desde la interposición de la demanda hasta la notificación, ha transcurrido más de 2 años, en consecuencia, con relación a los ciudadanos A.M.B.R., I.P.G., Y V.R.J.G., el lapso de la prescripción comienza a computárseles desde la fecha de la terminación de la relación, que data de fecha 21/10/2008 hasta la fecha de la interposición de la demanda, que data de fecha 01/07/2010, en consecuencia, esta juzgadora declara que procede la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.

En lo que se relaciona a los ciudadanos O.A.R.C., R.P.S., J.G.R.R., J.L.L.S. Y R.D.V. MAITA DE CAÑA, los mencionados ciudadanos terminaron su relación de trabajo en fecha 21/10/2008, sin embargo, en fecha 23/07/2009 recibieron cantidades de dinero con ocasión de las transacciones que celebraron con la accionada, debido a las demandas por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que habían interpuesto, siendo el caso que tales transacciones no fueron homologadas, no obstante la nueva demanda la interpusieron en fecha 01/07/2010, lo cual se constata a los folios 81 y 82 de la primera pieza del expediente, siendo notificada la parte accionada en fecha 02/03/2011, lo cual se constata a los folios 125 y 126 de la primera pieza del expediente, por lo que se verifica entonces, que desde la fecha de la recepción de las cantidades de dinero, por los ciudadanos antes mencionados, es decir, desde el 23/07/2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda, la cual data de fecha 01/07/2010, ha transcurrido 11 meses y 8 días, siendo que la notificación se materializó en fecha 02/03/2011, la notificación no se realizó dentro de los 2 meses dispuestos en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo (derogada), es decir, no operó una de las alternativas dispuesta en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ya que habían transcurrido más de 2 meses para realizarse la notificación, en consecuencia, esta juzgadora declara procedente la defensa perentoria de la prescripción, en lo que se refiere a los ciudadanos O.A.R.C., R.P.S., J.G.R.R., J.L.L.S. Y R.D.V. MAITA DE CAÑA. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA alegada por la parte accionada con respecto a los ciudadanos L.A.M.M. Y J.L.L., ya identificados anteriormente. Y así se establece.

SEGUNDO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada con respecto a los ciudadanos A.M.B.R., I.P.G., V.R.J.G., O.A.R.C., R.P.S., J.G.R.R., J.L.L.S. Y R.D.V. MAITA DE CAÑA, todos anteriormente identificados. Y así se establece.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos L.A.M.M., J.L.L., A.M.B.R., I.P.G., V.R.J.G., O.A.R.C., R.P.S., J.G.R.R., J.L.L.S. Y R.D.V. MAITA DE CAÑA en contra de la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A, todos anteriormente identificados. Y así se establece.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos (02:40 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

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