Decisión nº 403-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintisiete (27) de marzo de 2.014.-

203° y 155º

RESOLUCIÓN 403-2014

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto fundado con motivo de la audiencia oral, celebrada en esta misma fecha, veintisiete (27) de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES.

FISCALÍA: XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado J.A.C.R..

ACUSADO: E.A.C.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.097.148, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de R.C. y de S.A., y residenciado en el sector Guayana, vía principal, casa s/n, margen izquierdo del Hospital, a tres cuadras, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 177 93 09.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: C.A.C.C..

DEFENSA TECNICA: ciudadana A.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.053.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.768, con domicilio en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 2, casa No. 3, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0414-6269724.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso penal, acontecieron el día diez (10) de abril de 2012, cuando fue aprehendido el ciudadano E.A.C.A., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, luego de haber sido denunciado por el ciudadano C.A.C., ya que desde el 20 de noviembre de 2011, le prestó un tractor de su propiedad con la finalidad de que lo trabajara y compartieran las ganancias al principio del mes de noviembre del año 2.011, le entregaba un diario de 50 o 100 bolívares, desde entonces no le ha entregado mas dinero, pero el operador de la máquina F.P., le informó por vía telefónica, que el ciudadano en mención lo había despedido, ya que se estaba dando cuenta que el ciudadano E.A.C.A., lo estaba estafando por cuanto el tractor nunca ha dejado de trabajar.

En vista de eso se dirigió a la residencia del ciudadano antes mencionado, para ver que era lo que pasaba con el tractor pero se percató que le estaba sacando provecho al tractor y no observaba ni mejoría, ni arreglo al mismo, motivo por el cual le manifestó que le entregar el tractor, manifestando el ciudadano E.A.C.A., que si le cancelaba la cantidad de 15.000 bs, ya que el había gastado eso en el mantenimiento del mismo, por lo que se dirigió a la Fiscalia XXI del Ministerio Público, por lo que se percataron de que se trataba de un delito en flagrancia como lo es la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, procediendo a detenerlo.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados J.C.M.V. e I.E.R.E., para ese entonces Fiscal Principal y Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 20112 escrito contentivo de acusación contra el ciudadano E.A.C.A., por la comisión del tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.C.C., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

  1. - Testimonio del ciudadano C.A.C.C., victima de los hechos objeto de investigación, y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron. 2.- Acta de Inspección Técnica del lugar del suceso signada con el Nº 208, de fecha 10 de abril de 2012, practicada por los funcionarios Inspectores Jefes L.R. y A.M., Sub Inspector E.C. y Agente R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en la describen las características que determinan el espacio geográfico donde ocurrió el evento punible. 3.- Declaración del ciudadano F.J.B.S., testigo de los hechos, y dará cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho. 4.- Deposición de los ciudadanos Inspectores Jefes L.R. y A.M., Sub Inspector E.C. y Agente R.M., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció el procedimiento de aprehensión del imputado E.A.C.A.. 5.- Resultado del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento d seriales signada bajo el Nº 9700-233-091, de fecha 24-04-2012, debidamente firmada por el funcionario Agente ZAMBRANO YOSTON, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, al vehículo clase Máquina, Tipo Tractor, sin placa.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día de hoy veintisiete (27) de marzo de 2014, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formulado en contra de el ciudadano E.A.C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.C.C..

Por su parte, el imputado E.A.C.A., en la oportunidad correspondiente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “ ciudadana jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, ya nosotros celebramos un acuerdo reparatorio, el cual fue de inmediato cumplimiento, eso lo pueden corroborar con la victima quien se encuentra aquí presente (…omissis…). Es todo”.

Del mismo modo, la defensa técnica, representada por la abogado en ejercicio A.H.A., una vez concedido el derecho de palabra, expuso: “Ciudadana Jueza, escuchando lo planteado por mi defendido solicito se proceda conforme a lo que el manifiesta se firme el acuerdo reparatorio el cual fue celebrado de manera inmediata, le sea declarado el cese de la orden de captura en contra de mi representado y una vez firmado el acuerdo se decrete el sobreseimiento de la presente causa, asimismo solicito copias certificadas de las actuaciones emitidas el día de hoy y se les informe a las autoridades competentes a los fines que estos no ejecuten la orden de aprehensión en contra de mi defendido”.

En sintonía con lo anterior, tanto el ciudadano C.A.C.C., víctima en el presente caso, como la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, manifestaron su satisfacción con la indemnización ofrecida, y en modo alguno hicieron oposición al acuerdo reparatorio realizado en la audiencia, de cumplimiento inmediato.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a incorporar en el juicio que eventualmente se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, esta Instancia Judicial pasó a instruir al justiciable sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de acuerdo reparatorio, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el procesado, en la audiencia preliminar admita los hechos objeto de la imputación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin la rebaja de plena establecida en el dispositivo legal del artículo 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado E.A.C.A., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de las consecuencias del uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, por lo que se procedió a aprobar y homologar en todos y cada uno de los términos expuestos el convenio de acuerdo reparatorio, el cual fue celebrado de manera inmediata.

Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)

. (Cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:

(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)

. (Cursivas del juzgado).

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

. (Cursivas del tribunal).

Por ello, en sintonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado de autos y la víctima, y en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 41 segundo aparte y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal, y por ende, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido acusado, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.A.C.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.097.148, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de R.C. y de S.A., y residenciado en el sector Guayana, vía principal, casa s/n, margen izquierdo del Hospital, a tres cuadras, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 177 93 09, por el injusto legal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, preceptuado y castigado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en detrimento del ciudadano C.A.C.C., y extinguida el ejercicio de la acción penal, dado la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en la oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de marzo de 2014, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 del texto adjetivo penal. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al encausado. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 403-20143 el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria.

Abg. LIXAIDA M.F.

Asunto Penal C02-25.098-2012.

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