Decisión nº PJ0832014000229 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: FP02-V-2014-000296

RESOLUCION Nº PJ0832014000229

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el anterior libelo de solicitud por SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos: E.A.S.S. y G.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 17.046.668 y 15.125.336, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho M.J.F., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.489; este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, excitó a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las instituciones familiares las partes acordaron PRIMERO: De conformidad con los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos padres, ejercerán la P.P. de manera conjunta. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos padres, ejercerán la Responsabilidad de Crianza. TERCERO: Las partes acordaron que la Guarda de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), quedara bajo el ejercicio de la madre, la ciudadana: G.E.R., identificada anteriormente. CUARTO: Respecto a la Obligación De Manutención, queda distribuida de la siguiente manera, es decir, el progenitor ciudadano E.A.S.S., se compromete en depositar la cantidad de Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 980,00) mensuales, así como el Treinta por Ciento (30%) del Bono Vacacional, el Treinta por Ciento (30%) de las Vacaciones, el Cien por Ciento (100%) de Guardería y posteriormente cuando la niña este en edad escolar el padre cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de Mensualidad Escolar y Cincuenta por Cientos (50%) de Útiles Escolares, el Cien por Ciento (100%) de Juguetes en efectivo o en especie que le corresponda exclusivamente a la niña, el Treinta por Ciento (30%) de cualquier bono prima o bono a recibir, el Treinta por Ciento (30%) de los Intereses que genere el Fideicomiso, el Treinta por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que pueden corresponderle al obligado, estos conceptos serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 01280531493130005241 del Banco Caroni, a nombre de la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, y en aras del contacto permanente y personal que deben tener los hijos con respecto a los progenitores que no cohabite con ellos, podrá visitar a la niña cuantas veces lo crea conveniente sin perturbar su sueño, hora de alimentación y merienda así mismos estas visitas se harán en casa de habitación materna, no pudiendo pernoctar en la casa paterna por tratarse de una niña en edad lactante y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. En cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza acordado por las partes, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido Convenio entre las partes tal como lo disponen el artículo 375 y 518 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC, ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así se decide. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.

EL JUEZ (2) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

ABG. F.G.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG.

FGP/Virginia Romero

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