Decisión nº 131 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Documento

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado A.U.C. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.056 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.455.603, parte actora en la presente causa seguida contra los ciudadanos M.D.C.F.D.B., M.C.B.C. y A.J.B.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.168.781, 14.250.409 y 14.250.410 respectivamente, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita representación judicial de la parte actora, se oficie al Instituto Nacional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, a fin de ordenarles la paralización del procedimiento administrativo que cursa ante ese instituto, en virtud que se encuentra aperturado en este Tribunal, y en el cual se encuentra decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, que sería extensible inclusiva a ese procedimiento por afectar directamente las resultas del proceso. Además alega, que acompaña comunicación emitida por el indicado instituto, procedimiento administrativo de adjudicación sobre el fundo Buenos Aires, objeto del litigio, en el cual aparece como beneficiario varias personas entre las cuales se señala a una de las co demandadas M.C.B..

Al respecto, dado los efectos de lo requerido entiende este Juzgador que el mismo corresponde a un pedimento de medida innominada de paralización del procedimiento administrativo antes indicado, por lo que, se debe estimar lo siguiente:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal o de uno futuro con las llamadas medidas con instrumentalidad eventual, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Para la operatividad de las medidas innominadas, no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” lo que la doctrina ha denominado Peliculum in dammi, de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igual mente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por R.O. en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)

Además la idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas especificas preestablecidas.

En este sentido, el autor O.O., Rafael, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:

…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma

Empero, la facultad que otorga el poder cautelar no es ilimitada, sino que no puede afectar derechos constitucionalmente protegidos, según lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al indicar:

Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.

(Sentencia No. 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de 2003)

Conteste este Juzgado con el criterio antes señalado, considera que no puede en virtud del poder cautelar, limitar la función ejercida por los órganos de la administración pública, como sería ordenar la suspensión del procedimiento administrativo indicado, dado que ello implicaría la paralización del curso del proceso, en el cual se le ofrecen a las partes garantías constitucionales, como el acceso a la justicia y el principio de tutela judicial efectiva el cual abarca no solo el derecho a la defensa y el debido proceso, sino el derecho a ejecutar las decisiones administrativas, por lo que, acceder a la cautelar solicitada ello constituiría una extralimitación al poder cautelar, y en ello se evidencia del extracto antes señalado. Así se Aprecia.

Asimismo, se debe acotar que le esta vedado en uso del poder cautelar a este Juzgador paralizar la función pública que desarrolla el indicado Instituto, pues existe los mecanismos ordinarios establecidos por la Ley para lograr los efectos requeridos con el pedimento cautelar antes indicado, garantizando a todas las partes los derechos constitucionales antes señalados. Así se Aprecia.

Por los fundamentos supuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora ya identificada.

Ahora bien, considera este Juzgador en virtud de la litis planteada en la causa, así como los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el fundo Buenos Aires, aunado de la copia de la comunicación emitida del Instituto Nacional de Tierras, como medida complementaria a la indicada medida cautelar, ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, a fin de informarle el curso del presente proceso, así como la pretensión incoada y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar el indicado inmueble. Líbrese Oficio.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos supuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de paralización del proceso administrativo señalado, solicitada por la parte actora, ya identificada, de este proceso.

- SE ORDENA OFICIAR al Instituto Nacional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, a fin de informarle lo acordado en el cuerpo del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. Z.V.G.

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