Decisión nº WP01-P-2014-002158 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 20 de marzo de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002158

ASUNTO : WP01-P-2014-002158

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Nayliz Guzmán, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 13/07/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.R. (v) y H.N. (v), residenciado en Mamo, parte alta, La Capilla, calle La Picotera, casa s/n de color verde, cerca de la bodega del Sr. Jean, teléfono: 0412-803.33.86, debidamente asistido por el Defensor Público 5 Penal de esta Circunscripción Judicial, R.M.;

SEGUNDO

La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.194.867, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 19 de marzo de 2014. Es el caso que los funcionarios se encontraban de recorrido policial por sectores críticos de la parroquia C.L.M., seguidamente comenzaron a caminar por el sector de La Capilla de Mamo Arriba, y lograron observar a un masculino que vestía camisa de color negro, seguidamente procedieron a dictarle la voz de alto, y el mismo emprendió la huida en veloz carrera, y finalmente le dieron alcance. Seguidamente le practicaron la retención y se hicieron acompañar de dos masculinos, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento, identificados como HENRIQUEZ E.R. y BONILLA RINCONES J.E., a continuación procedieron a la revisión corporal del masculino de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectarle en la parte interior del bolso que tenía cruzado, la cantidad de trece (13) envoltorios de color negro, contentivo de semillas y restos vegetales, cinco (05) envoltorios de color blanco, contentivo de semillas que emanada fuerte olor, y dieciocho (18) trozos en forma de cuadrados, envuelto en papel transparente de restos y hierbas y semillan que emanan fuerte olor, quedando identificado como, en tal sentido ele dieron aprehensión definitiva, posteriormente se trasladaron al despacho a los fines de realizar el pesaje de la sustancia, la cual arrojó un peso bruto de: TRECE ENVOLTORIOS, SETENTA CON TREINTA GRAMOS (70,30); CINCO ENVOLTORIOS, ONCE CON DIEZ GRAMOS (11,10GRS) Y DIECIOCHO ENVOLTORIOS, CIENTO CINCUENTA Y UNO CON SETENTA GRAMOS (151,70GRS) arrojando un peso bruto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIEZ GRAMOS (253, 10 GRAMOS). Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, acta de entrevista de los testigos presenciales HENRIQUEZ E.R., V- 14.767.775 Y BONILLA RINCONES J.E., V- 12.165.597, quienes dejan constancia que efectivamente presenciaron la revisión del ciudadano y lograron incautarle en el interior de un bolso el cual contenía varios envoltorios, y al abrir los mismo tenían matas verde, acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, y registro de cadena de custodia, donde se deja constancia la sustancia incautada. En consecuencia considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano, se subsume en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga de los ciudadanos y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad…”;

TERCERO

Por su parte, el imputado declaró en los siguientes términos: “Lo único que voy a decir es que todo eso es mentira, yo no tenía nada, esos policías de Goncalves me persiguen todo el tiempo, ayer estuve casi todo el día en este Circuito Judicial. Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo.”;

CUARTO

En dicho acto, la defensa, expuso: “Ciudadano Juez, luego de haberme entrevistado con mi asistido, este me informó que el día de ayer permaneció en la sede de este Circuito Judicial, específicamente en el Tribunal Segundo de Control, hasta la una de la tarde y cuando se dirigía a su casa, el grupo que nombrar con “El grupo de Goncalves” lo detiene y le siembran la supuesta droga que mencionan en este procedimiento. Igualmente ciudadano juez, considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que es autor o partícipe en el delito que pretende imputar la fiscalía, de la lectura del Acta de Aprehensión se desprende que al momento en que los funcionarios policiales detienen al ciudadano A.N., lo realizan solos, y posteriormente, es que comisionan a un funcionario para que ubique a los supuestos testigos, es decir, que a mi defendido lo detuvieron primero y posteriormente se encargaron de buscar a los supuestos testigos, los funcionarios no contaron con la presencia de estas personas para que presenciara la aprehensión y posterior revisión de mi asistido, por lo que considero que en el presente caso, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas algunas, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23 de junio 2004. No entendiendo este defensor, como el Ministerio Público, solicitó una medida privativa de libertad, sabiendo que no se encuentra llenos los extremos de ley y menos entiende como el Juez de la causa acoge dicho pedimento. Es por todo lo anteriormente expuesto, que considera este defensor que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 numeral 2 de nuestra ley adjetiva penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción, y que el juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la L.P. de mi representado, prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mi defendido, en virtud que se encuentra privado de su libertad. Resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practicó, la detención de mi asistido, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, y las pruebas obtenidas son ilícitas, por lo que no se le puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 181 del Texto Adjetivo Penal, es todo.”;

QUINTO

En la referida audiencia oral de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el 19-03-2014, en el sector La Capilla de Mamo Arriba, parroquia C.L.M., estado Vargas, quienes acompañados por los testigos presenciales del procedimiento, identificados como HENRIQUEZ E.R. y BONILLA RINCONES J.E., procedieron a su revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectarle en la parte interior del bolso que tenía cruzado, la cantidad de trece (13) envoltorios de color negro, contentivo de semillas y restos vegetales, cinco (05) envoltorios de color blanco, contentivo de semillas que emanada fuerte olor, y dieciocho (18) trozos en forma de cuadrados, envuelto en papel transparente de restos y hierbas y semillas que emanan fuerte olor, que al realizar el pesaje de la sustancia, arrojó un peso bruto de: TRECE ENVOLTORIOS, SETENTA CON TREINTA GRAMOS (70,30); CINCO ENVOLTORIOS, ONCE CON DIEZ GRAMOS (11,10GRS) Y DIECIOCHO ENVOLTORIOS, CIENTO CINCUENTA Y UNO CON SETENTA GRAMOS (151,70GRS) arrojando un peso bruto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIEZ GRAMOS (253,10 GRAMOS), según se evidencia de las actas policiales, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, de registro de cadena de custodia y de entrevista que corren a los folios 3 al 10 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3 al 10 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;

SEXTO

En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso R.C. y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:

(Omissis…)

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

(Omissis…)

Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria,

Abg. O.M.M.

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