Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinte de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO : BP12-L-2014-000045

PARTE DEMANDANTE: M.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.881.198

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. S.J.M., con Inpreabogado Nº 52.904.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA GONCALVES, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 10 de Marzo de 2014, este Tribunal da por recibida bajo el Nº BP!”-L-2014-000045 la demanda incoada por la ciudadana M.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.881.198, representada judicialmente por el abogado S.N.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 52.904 según poder notariado por ante la notaria pública de Anaco del Estado Anzoátegui de fecha 04 de febrero de 2014 bajo el Nº 22, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y acompañado al libelo de la demanda, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GONCALVES, C.A por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, constante de 12 folios y 03 folios anexos, anotándose en los libros de entrada y salida de causa, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalándole al actor que debe indicar su dirección exacta; el salario basico devengado durante el periodo de la relación laboral; en dicho auto se ordena a la parte actora corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación; señalándole que en caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Se ordeno librar el correspondiente cartel de notificación se

declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguidas, corre al folio 19 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; Corre al folio 20 y su vuelto diligencia de fecha 17 de marzo de 2012, en el que la parte actora representada por su apoderado judicial presenta subsanación de la demanda.

Ahora bien, revisado expresado por el actor como subsanación de los puntos requeridos por el tribunal se observa que en cuanto al requerimiento de señalar la dirección del demandante, el actor se limito a indicar domicilio procesal y no expone la dirección del demandante; Así mismo, en cuanto al requerimiento del tribunal de señalar el salario básico devengado por el extrabajador durante la relación laboral no se indica el monto del salario devengado por el periodo de la relación laboral, observándose que la parte actora procede a reproducir el libelo inicial sin subsanar los vicios del miso conforme le fue exigido por el Tribunal, solo se limita a consignar nuevamente el libelo sin subsanar los puntos conforme le fue requerido.

En este sentido, se le observa a la parte actora que el libelo de la demanda debe en principio bastarse por si mismo, debe ser claro en lo que se pide o reclama a los efectos de que el juzgador pueda conocer a fondo la pretensión y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y a la justicia; no fueron subsanados los puntos objeto del requerimiento y a criterio de quien se pronuncia la parte actora no subsanó los vicios detectados en el libelo de la demanda conforme se le solicitó.

En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciador y rector del proceso laboral le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo reglan; en el libelo se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo, que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia en atención a los derechos tutelados y para garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y estando dentro del lapso procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, concluye que el libelo de la demanda y la diligencia de fecha 17-03-2014 adolecen de vicios para proceder a su admisión, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide. Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales intentada por la ciudadana M.M.R.C., ya identificada en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GONCALVES, C.A por no subsanar el libelo de la demanda conforme al despacho saneador. SEGUNDO: Se le observa a la demandante supra identificada que en garantía de la tutela judicial efectiva podrá intentar la demanda nuevamente por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos URDD.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Tigre a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. AÑOS 203 ° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ.

Abog. O.M.S..

LA SECRETARIA

Abg. GRACIELA VASQUEZ RIVERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abg. GRACIELA VASQUEZ RIVERO.

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