Decisión nº 4441 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTILY TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de marzo de 2014

203º y 155º

Exp. Nº 4209-14

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio “Mercantil, C.A., Banco Universal”, anteriormente denominado “Banco Mercantil, C.A., Banco Universal”, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A Pro

APODERADO JUDICIAL : Abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Palmillano, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 26 de julio de 2.005, bajo el Nº 51, tomo 9-A, RIF número J-313839191, representada por su presidente, ciudadano: W.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.826, en su carácter de deudor principal, y el mencionado ciudadano, en su carácter de fiador solidario

MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo

Se pronuncia este Juzgado, en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, “Mercantil, C.A., Banco Universal”, mediante escrito interpuesto en fecha: 6 de marzo de 2.014, el cual cursa a los folios 18 al 20 del presente cuaderno de medidas, mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, exponiendo al efecto lo siguiente:

“…a los fines de evidenciarle al tribunal el cumplimiento concurrente de los requisitos para la procedencia de la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los codemandados en la presente causa de cobro de bolívares; es de cir, la existencia del fomus (sic) b.i. que es la presunción grave del derecho que se reclama representado por la apariencia y certeza del buen derecho que le asiste a mi mandante y que se patentiza en los títulos valores acompañados al libelo de la demanda (…) siendo menester resaltar que en el caso bajo análisis existe y es comprobable el periculum in mora (…) ya que los codemandados han sido objeto de proceso judicial previo a través de la demanda interpuesta en su contra por parte del Instituo (sic) Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria “INAPYMI” la cual cursa en el expediente AP42-G-2008-000103, llevado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual mediante decisión de fecha 16 de diciembre del año 2008, se procedió a admitir la mencionada demanda y se declararon procedentes las medidas preventivas de embargo tal como se evidencia de la copia de la decisión extraída del Portal (sic) Web (sic) del Tribunal Supremo de Justicia la cual acompaño al presente escrito como evidencia de un riesgo manifiesto en perjuicio de mi representada en su condición de acreedora ya que existe el peligro de que los codemandados se insolvente (sic)a sabiendas del presente proceso judicial de cobro de bolívares lo que pudiera traducirse en un perjuicio para el acreedor…”.

Al efecto, este Juzgado dictó auto en fecha: 11 del presente mes y año, acordando oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que remitiese a este Juzgado, copia certificada del auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por encontrarse allí tales actuaciones jurisdiccionales en comisión remitida al referido Juzgado Ejecutor por parte de la señalada Corte; siendo recibidas tales actuaciones mediante oficio, en fecha: 20 de marzo de 2.014.

Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

Sobre la medida preventiva solicitada por al apoderado actor, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

A fin de precisar si ciertamente se verifican en el presente caso supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para decidir si es procedente o no el decreto de la medida cautelar solicitada, este Juzgado observa que tales extremos exigen verificar si están llenos los requisitos de ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación, y a su vez al FUMUS B.I., es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus b.i., encuentra este juzgador que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos patrimoniales que se desprenden de los contratos de préstamos a interés identificados con los nros. 44800144, 44800154, 44800243 y 44800309, celebrados con la empresa mercantil “Palmillano, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano: W.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.826, de los cuales se deriva la existencia de una obligación dineraria líquida, exigible y de plazo vencido, con lo cual observa quien decide, ajustada a derecho la pretensión del actor, y en consecuencia, verificado el fumus b.i.. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora -por actuación de su apoderado judicial- consigna copia simple de auto de admisión dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital -cuya copia certificada fuere remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas- en la demanda que por cobro de bolívares incoaren representantes del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la Asociación Cooperativa Queseros S.L. R.L., la sociedad mercantil Palmillano, C.A., y los ciudadanos W.A.G. y R.C.T.G.; decretando medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano W.A.G..

Al respecto cabe acotar, que si bien el representante judicial de la parte demandante comprobó mediante las actuaciones recibidas en copia certificada por ante este Juzgado, que tanto la empresa mercantil Palmillano, C.A., y el ciudadano: W.A.G. -quienes configuran la parte accionada en el presente juicio- han sido previamente demandados por un Instituto perteneciente a la Administración Pública del Estado, no es menos cierto que de la lectura del auto de admisión referido, se colige que la medida preventiva decretada por el órgano jurisdiccional, solo afectó un bien inmueble del patrimonio del ciudadano W.A.G., no así, la esfera de derechos patrimoniales de la empresa mercantil “Palmillano, C.A.”, quien en el presente juicio detenta el carácter de obligada principal, por lo que conforme a lo explanado con anterioridad, es palmario, que el instrumento consignado en autos, no supone en modo alguno la existencia del riesgo “manifiesto” -que estipula la ley procesal- de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, riesgo que debe ser además, real y comprobable, valga decir, no debe consistir en una mera suposición, pues resulta indiscutible en el presente caso, que la sentencia podría ejecutarse no sólo sobre los demás bienes que posea el ciudadano W.A.G., sino también sobre aquéllos propiedad de la persona jurídica demandada, los cuales no se encuentran sujetos a medida cautelar alguna, siendo en todo caso, descartable la suposición de insolvencia intencional señalada por el apoderado actor respecto de los demandados, pues conforme a la legislación patria, la buena fe siempre debe presumirse.

Como consecuencia de lo explanado precedentemente, evidenciándose para quien decide, que el medio consignado no constituye la presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria, y no pudiendo considerar suficientemente al respecto quien decide, la manifestación del accionante de autos -no comprobada sumariamente- según la cual, la parte demandada pudiere detentar la mala fe de insolventarse, dilapidar, ocultar fraudulentamente o enajenar bienes muebles de su propiedad, pues hasta ser probado lo contrario, la ley obliga a presumir la buena fe, es por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida preventiva de embargo solicitada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por el representante judicial de la parte demandante.

No se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por dictarse la misma, dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.

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