Decisión nº 4436 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de marzo de 2.014

203º y 155º

Sol. Nº 044-14

PARTE SOLICITANTE: J.G.M., O.E.M., M.V.M., R.M.M. y Séptimo J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.563.621, V-14.549.733, V-12.199.094, V-8.142.177 y V-9.265.704, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio R.Á.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.085

MOTIVO: Solicitud de Exhumación de Cadáver y Prueba de ADN

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud formulada por los ciudadanos: J.G.M., O.E.M., M.V.M., R.M.M. y Séptimo J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.563.621, V-14.549.733, V-12.199.094, V-8.142.177 y V-9.265.704, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.Á.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.085, mediante la cual exponen y requieren lo siguiente:

“Con fundamento en lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con los artículos 226, 227, 228, 230 y 395 del Código Civil venezolano vigente y los artículos 38 y 39 del Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y exhumaciones, solicitamos que el Tribunal ordene un análisis o prueba inmunogenética del A.D.N (acido desoxirribonucléico) y cualquier otro de carácter científico en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) (…) en las personas de los demandantes y el de cujus Settimo Crimi Grispi. A los fines de realizar esta prueba, solicitamos la exhumación del cadáver del de cujus quien en vida se llamara Settimo Crimi Grispi, quien se encuentra inhumado en la fosa Nº 1759, parcela identificada con el Nº 1759, en etapa 1-2, del cementerio Parque Jardín Nuestra Señora del R.d.E.R., ubicado en la carretera nacional vía San Cristóbal, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, tal como se evidencia en constancia emanada del cementerio Parque Jardín Nuestra Señora del R.d.E.R., que anexamos marcado con la letra “A” a fin de determinar el grupo sanguíneo y el ADN a que pertenecen estos ciudadanos y cualquier otra circunstancia o hecho de interés científico en cuanto a la determinación del parentesco virtual o real existente entre los mencionados ciudadanos y el de cujus Settimo Crimi Grispi. Para el momento de la exhumación, solicitamos la presencia de un experto médico forense y la asistencia de la Fiscalía del Ministerio Público y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Con fundamento en lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a este prestigioso Tribunal que a quien le resultare la prueba de ADN positiva se autorice al Registro Civil donde este asentada la partida de nacimiento, la rectificación de la misma a los fines de insertarle el apellido Crimi, ya que es hijo legítimo del ciudadano: Settimo Crimi Grispi y de esta manera pueda llevar con orgullo el apellido Crimi que es el apellido del padre y el apellido Mendoza que es el apellido de la madre”.

De la lectura del contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos ut supra identificados, se constata que los mismos requieren de este Juzgado, la realización de una exhumación al cuerpo del de cujus, Settimo Crimi Grispi, con la finalidad de practicársele al mismo, una experticia heredobiológica, en conjunto con los demandados, a fin de establecer la filiación existente entre ellos, y que en lo sucesivo se les reconozca como hijos del de cujus, autorizándoseles a llevar su apellido mediante la correspondiente nota marginal que se ordene insertar en las actas de nacimiento de cada uno de ellos.

De lo precedentemente expuesto, se evidencia en el presente caso que los ciudadanos: J.G.M., O.E.M., M.V.M., R.M.M. y Séptimo J.M., pretenden ejercer a través de su solicitud, la acción de inquisición de paternidad.

En tal sentido, cabe observar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ese derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el órgano jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.

Conforme a lo anterior, y si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, ésta debe ser analizada por el juez o jueza para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad, pues si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.

Sobre la acción, la doctrina más inveterada ha sentado que: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe” (Celso). En idéntico sentido, también se ha señalado: “La acción es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado -no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante- a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Liber. 2005. Pág. 59)

Respecto a los requisitos o condiciones de procedibilidad de la acción, el autor patrio A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 165 y 166 , señala lo siguiente:

Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3)La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…

(Cursivas y subrayado del Tribunal)

Del análisis del extracto doctrinario anteriormente transcrito, cabe resaltar, que si se rechaza la acción, por faltar uno o varios de los requisitos de procedibilidad de la misma, no hay vulneración del derecho de acceso a la justicia, en virtud de que tal pronunciamiento se emite en el pleno ejercicio de la función jurisdiccional, siendo en todo caso, absolutamente necesario tal análisis, pues los referidos supuestos de procedencia deben entenderse como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar.

Ahora bien, conforme lo precedentemente explanado queda claro, que es un requisito de la acción, que en la interposición de la misma, concurra la posibilidad jurídica, es decir, que exista en hipótesis el derecho subjetivo reclamado, verbigracia, que se encuentre prevista la acción como derecho abstracto, en el ordenamiento jurídico vigente.

En el caso sub examine, es claro para este juzgador, que si bien los solicitantes no manifiestan expresamente ejercer la acción de inquisición de paternidad, ni interponen al efecto -conforme lo requiere la ley- una demanda en la que se observen los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sí ejercen la misma; aunque a través de un íter que no resulta el adecuado procesalmente a fin de satisfacer la pretensión exigida, pues si bien la experticia heredobiológica o prueba de ácido desoxirribonucléico, funge como un medio para establecer la filiación, su mera evacuación no constituye per se, el procedimiento que debe seguirse para dilucidar la circunstancia fáctica y legal, denominada filiación; y menos aún, se encuentra tipificada como acción en nuestra legislación patria, sino como un medio probatorio del que se pueden valer las partes en la etapa legal respectiva del proceso, a fin de demostrar científicamente la filiación.

De conformidad con las consideraciones explanadas con anterioridad, es incuestionable que lo procedente en el caso sub examine, es la interposición de demanda de inquisición de paternidad, y no la solicitud de la exhumación del cadáver del de cujus, con la finalidad de practicarle la prueba de ácido desoxirribonucléico, por lo que en consecuencia, bajo la óptica de los requisitos de procedencia de la acción (tutela jurídica, cualidad, y coincidencia entre la situación material y el supuesto de hecho legal), en el caso bajo análisis estaríamos en presencia de una ausencia de tutela jurídica, de lo que se deriva asimismo, la inexistencia de la acción en el escrito de solicitud presentado a este Juzgado. Y así se decide.

Con fundamento en las circunstancias de hecho precedentemente referidas, cabe señalar lo que la doctrina ha expresado sobre la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción, a saber:

…se trata de actuaciones en las que desde el propio inicio se exterioriza de manera clara y evidente, la absoluta imposibilidad jurídica de que al final del proceso pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor

. “O en otras palabras, son hipótesis en las que de la misma demanda surge, en forma inequívoca su inidoneidad por llegar a un resultado final útil, en función de que el proveimiento que se reclama, abstractamente considerado, no es consentido por la Ley, en razón de la inadecuación que afecta sea a los sujetos, al objeto o a la causa de la pretensión deducida”. (Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 2- 1.986).

En mérito de lo anteriormente expresado, se puede afirmar sin lugar a dudas, que ciertamente el caso de autos, constituye uno en el que no están dados los requisitos o supuestos de procedibilidad de la acción, respecto a la posibilidad jurídica, y de ello se colige que la solicitud incoada por los ciudadanos: J.G.M., O.E.M., M.V.M., R.M.M. y Séptimo J.M., resulte manifiestamente improponible, por no encontrarse tipificada en la legislación patria como acción. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de exhumación del cadáver del de cujus Settimo Crimi Grispi, en conjunto con la prueba de ácido desoxirribunecléico, formulada por los ciudadanos: J.G.M., O.E.M., M.V.M., R.M.M. y Séptimo J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.563.621, V-14.549.733, V-12.199.094, V-8.142.177 y V-9.265.704, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.Á.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.085, a fin de que se les reconozca la filiación con el de cujus, por no estar prevista expresamente en la ley, como acción.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de Independencia y 155° de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S. LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

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