Decisión nº PJ0122014000324 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Marzo de 2014
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Omaira Jiménez Arias |
Procedimiento | Homologación Régimen De Visitas |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Cabimas, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000526
SENTENCIA Nº PJ0122014000324.
MOTIVO: ACTA CONVENIO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ENYERBE J.G.L. y MILETZI COROMOTO MELENDEZ PAEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.507.396 y V-7.435.854, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos ENYERBE J.G.L. y MILETZI COROMOTO MELENDEZ PAEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.507.396 y V-7.435.854, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
UNICO: El progenitor se compromete en visitar a su hija los fines de semana en un horario comprendió de 6:00 AM a 6:00 PM; las vacaciones escolares y los días importantes serán compartidos por ambos progenitores
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 17/03/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en cinco (05) de Febrero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Defensoria Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Febrero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. O.J.A.
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. C.F.F.R.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000324.
ABG. C.F.F.R.
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/CF/ms.