Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 19 de marzo de 2014

203º y 155º

Vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2014 que riela al folio 116 del expediente mediante la cual la representación judicial de los accionantes solicita:

Primero

La ratificación de la solicitud de medidas cautelares con el fin de asegurar a los trabajadores el dinero que haya podido depositar la empresa SERDECO a cuenta de un fideicomiso abierto a nombre de los trabajadores.

Segundo

Oficiar al Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, “… para ver si podemos localizar esta cuenta de Fideicomiso o al señor UZCATEGUI…. “

Tercero

Que en caso de existir el Fideicomiso, se practique sobre éste medida preventiva de embargo a fin de salvaguardar los intereses de los trabajadores.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 5 de marzo de 2014, se ordenó oficiar a la referida entidad bancaria, a los fines de que informase el estatus del contrato de fideicomiso suscrito entre la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A. y el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, el monto que reposa en dicho fondo fiduciario, la relación de los depósitos y retiros realizados desde su apertura, cuyas resultas constan en autos a los folios 118 y 119.

En este sentido, si bien es cierto que de la información emitida por la entidad bancaria, se aprecia que existe un fideicomiso identificado con el Nº 2.318, con fecha de apertura Abril de 2010, que se encuentra activo, mostrándose como fideicomitente a la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., evidenciándose igualmente del estado de cuenta suministrado por la entidad bancaria la relación de movimientos efectuados desde el 30 de abril hasta el 14 de febrero de 2014, reflejando un saldo bruto y neto de capital de Bs, 1.060.562,57, con aportes regulares pero no mensuales, y sin retiros parciales de capital.

Mediante la información suministrada por la entidad bancaria se constata que existe un fondo fiduciario donde figura como fideicomitente Caufer Servicios Ambientales C.A., empresa aquí demandada, pero no se observa en las actas procesales algún documental que revele al Juzgado las condiciones en que se suscribió el fideicomiso que nos ocupa, ni la relación que dicho instrumento bancaria pudiere tener con los aquí demandantes.

Con respecto a la solicitud de medida cautelar, ratificada en la diligencia que nos ocupa, quien decide en auto de fecha 7 de noviembre de 2013, solicito a los codemandantes traer a los autos los elementos probatorios que demostrasen el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala que las medidas preventivas las decretará el Juez cuando se verifique que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, condicionando esta circunstancia a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo ostensible de su ejecutoriedad, se requiere entonces de dos presupuestos para su procedencia como son el Periculum in Mora, y el Fumus B.I..

Por otra parte, el artículo 586 de la norma adjetiva civil, señala que éstas medidas se limitarán a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Por último, el artículo 601 eiusdem ordena al tribunal que cuando hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, y si por el contrario el Tribunal encontrase suficiente la Prueba decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.

Por otra parte, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el tema de las medidas preventivas indicando que a petición de parte podrá el Juez acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, pero de tal manera, que si no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la urgencia del riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.

En éste sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004 en el juicio seguido por L.E.H.G.; la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 en el juicio seguido por Edikson R.M.V. y otros.

Igualmente, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 818-2002, con ponencia del magistrado Juan Rabel Perdomo se expresa:

...A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y solo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidos las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Se insiste en consecuencia, vista la ratificación de la solicitud de la representación actoral, que el Juez tiene el deber de efectuar un estudio y análisis de los supuestos procesales para decretar la medida cautelar, y verificar la existencia de los requisitos de procedencia.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que no reposa en los autos el fideicomiso suscrito que de luces a quien decide para verificar los supuestos necesarios para otorgar la medida preventiva solicitada.

En este sentido, si bien es cierto que de la información emitida por la entidad bancaria, se aprecia que existe un fideicomiso identificado con el Nº 2.318, mostrándose como fideicomitente la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A. no es menos cierto que no emerge de las actas procesales algún documental que revele al Juzgado las condiciones en que se suscribió el fideicomiso que nos ocupa, la relación que pudiere existir entre el mencionado instrumento bancario con los aquí demandantes, o cualquier otra circunstancia necesaria para determinar los supuestos exigidos por la norma, puesto que la información que reposa en autos no es suficiente para determina la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris).

Por otra parte la solicitud de la parte actora no es razón suficiente para decretar la medida preventiva, al manifestar que en caso de existir el Fideicomiso, se practique sobre éste medida preventiva de embargo a fin de salvaguardar los intereses de los trabajadores, puesto que no se evidencia que dicho fondo se haya aper turado a favor de los aquí demandantes. Es por ello que tanto el informe emitido por la entidad financiera como la simple solicitud no es suficiente para decretar la medida preventiva, siendo facultad del Juez considerar si se encuentran demostrados los requisitos que hacen procedente alguna medida cautelar, se concluye que aun no se encuentran demostrados los derechos de los que pretenden ser acreedores los accionantes, en cuanto a la presunción del buen derecho.

En relación al periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el peligro en la demora, considera quien aquí decide que se debe demostrar en el caso particular las situaciones que motiven que el patrono tiene la intención de no reconocer la responsabilidad que pudiere generarse en razón del presente procedimiento, puesto que la inasistencia a la audiencia preliminar no es suficiente para determinar el peligro en la mora.

En consecuencia, se reitera que sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, podría para quien la solicita prosperar procesalmente la medida cautelar.

Por los razonamientos expuestos, reitera esta Juzgadora que los codemandantes deben traer a los autos los elementos necesarios para cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los derechos discutidos, para permitir su libre ejercicio e impedir su violación, todo ello en pro del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías constitucionales que deben estar presentes para las partes en todos los estados del proceso. Así se decide.-

J.M.G.

LA JUEZ

WILKER DUMONT

EL SECRETARIO

EXP 13-3631

JMG/WD.

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