Decisión nº 159-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001146

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DEMANDANTE: L.R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.636.468, debidamente asistido por la Abogado DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.927.

DEMANDADO: G.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.633.896.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU MADRE Y CON SU PADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del Divorcio interpuesto por la ciudadana: L.R.A.A., ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano: G.R.P.L., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y manifiesta la demandante en su libelo, que en fecha 19 de Julio de 1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano: G.R.P.L., y que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que al comienzo de la relación vivieron en un ambiente de cordialidad, amistad y afecto mutuo, posteriormente se hizo la vida imposible agravándose desde hace aproximadamente dos años a pesar de convivir juntos en la misma casa. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la parte actora demanda en divorcio al ciudadano: G.R.P.L., ya identificado con fundamento en las causales 2º y 3º del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En fecha treinta (30) de Abril de 2013, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación al demandado así como a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.

Riela a los folios 31 y 32 consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.

Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha veintidós (22) de Mayo de 2013 se celebró la audiencia reconciliatoria con la asistencia de la parte demandante y demandado, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se inició la fase preliminar de la Audiencia de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha 30 de Mayo de 2013, se homologó acuerdo sobre instituciones familiares.

En fecha once (11) de junio de 2013, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas asi como para dar contestación a la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, acompañado de su representante judicial Abogado Dinoratt Pereira, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.927, y por la otra el ciudadano G.R.P.L., acompañado de su representante judicial Abg. Lisvany Durand, IPSA bajo el Nº 160.689; incorporándose los medios probatorios documentales, informes y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación en fecha ocho (08) de agosto de 2013.

En fecha dos (02) de agosto de 2013 el Tribunal dejó constancia que los beneficiarios no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.

En fecha ocho (08) de agosto de 2013, el Tribunal acordó la remisión de la presente causa al Tribunal Primero y Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, se recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día siete (07) de Abril de 2014, a las 09:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchadas.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo la accionado a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda y ni promovió pruebas; compareciendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que mostró el interés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la parte accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposa, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora, que se expreso con timidez, se evidencia un desarrollo de la personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante, ciudadana L.R.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.636.468, debidamente asistida por los abogados DINORATT PERIRA y J.A., portadores de los inpreabogados Nº 48.927 y 207.992, respectivamente, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano G.R.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-09.633.896, quien comparece debidamente asistido por el abogado LISVANY DURAND, portadora del inpreabogado Nº 160.689. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.R.A.A. y G.R.P.L., con fecha 19 de Julio de 1991, bajo el Nº 01, de los libros de matrimonios llevados por ante el Juzgado del Municipio Espinoza de los Monteros del estado Lara, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, registrado bajo el segundo acta Nº 21569, fecha de presentación 31/12/2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  3. Acta de Compromiso suscrita por las partes y levantada por ante el Instituto Municipal de la Mujer de Palavecino, de la misma se puede observar los indicios y conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges. Dicho elemento es valorado de acuerdo a la libre convicción razonada y de conformidad con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS TESTIMONIALES.

Comparecen las ciudadanas E.R.A.A. y A.M.A.D.A. mediante la cual las testigos tuvieron contestes en afirmar conocer a las personas, de vista, trato y comunicación, se encuentran separados desde hace tres años, por incompatibilidad de caracteres, asimismo, estuvieron contestes que la ciudadana L.R.A.A. cubre con la mayoria de los gastos del hogar y de manutención de sus hijos, y que el progenitor no aporta una cuota fija para cubrir la necesidades de sus hijos.

De la deposición de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto las mismas han sido contestes y no contradictorias con sus dichos en todas sus respuestas, en lo que estuvieron contestes fue en la ruptura del vinculo matrimonial, demostraron las causales invocadas por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora les da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada, en tanto a que se demostró que las partes no pudiesen continuar con la relación matrimonial, ya que la misma esta muy desgastada por las desavenencias entre la pareja, al estado de que las partes viven cada quien por su lado.

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono voluntario y el exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, constitutivo de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en el escrito libelar, resulta probada por las partes en la presente causa, además el interés de la parte actora que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra del ciudadano G.R.P.L. por una parte, y por la otra la demandada afirma no continuar con la relación matrimonial por cuanto, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Asimismo en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del M.T. de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, hizo recepción de la misma expresando:

En los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por el actor, encuentra asidero en el abandono voluntario que este mismo –el actor– origino al incumplir sus deberes conyugales… (OMISIS)…

.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos ARISPE PINEDA. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron L.R.A.A. y G.R.P.L., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” y artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 17 de Julio de 2.008. En consecuencia, DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos L.R.A.A. y G.R.P.L. identificados en autos, por ante el Juzgado del Municipio Espinoza de los Monteros de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha diecinueve (19) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) bajo el Nº 01. Con respecto a las Instituciones Familiares se ratifica el acuerdo suscrito por la partes y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 30 de mayo del año dos mil trece (2013).

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a la Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Abril del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 159 -2014, siendo las 03:58 p.m.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/andrea’.-

KP02-V-2013-001146.

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