Decisión nº 272 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

EXP. 36.571

Sent. Nº272

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Sin informes

DEMANDANTE: A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.209.780; domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio DIANORA BORREGALES y L.P., inscritas en el Inpreabogado No 35.321 y 158.401, respectivamente.-

DEMANDADA: M.M.T.L., Norteamericana, mayor de edad, con pasaporte No 112.872.170, de igual domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio DIANORA BORREGALES Y L.P., inpreabogado No 35.321 y 158.041, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADA a la parte demandada: Z.S., inpreabogado No 20.519.-

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: catorce (14) de Octubre de 2011

SINTESIS:

Alega el demandante en su escrito:

… En fecha veinticuatro (24) de J.d.D.M. cuatro,…contraje matrimonio civil con la ciudadana MONICA M.T.L.…por ante la Prefectura de Lagunillas del Estado Zulia…De dicha unión matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS,…Una vez que celebramos el matrimonio civil, fijamos nuestro ultimo y definitivo domicilio conyugal en la calle 23 de enero casa Numero 119ª de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…es el caso que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, nuestras relaciones fueron felices y armoniosas, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas de fuertes discusiones, de agresión en forma verbal publica y notoria, dando como consecuencial el incumplimiento de los deberes inherente al matrimonio…así fueron sucediendo los hechos hasta el día 13 de Diciembre de 2008, cuanto mi legitima esposa, sin importarle que siempre haya sido fiel cumplidor de mis deberes y obligaciones como cónyuge, me manifestó que ya no me quería y que no deseaba seguir viviendo conmigo, tomó sus pertenencias y se fue del hogar conyugal. Y a fin de evitar situaciones que generaran gran malestar y que pusieran en peligro nuestra estabilidad emocional decidí que lo mejor para ambos era divorciarnos…solicité en varias oportunidades realizar un divorcio de mutuo acuerdo, pero ha hecho caso omiso a esta petición...es que acudo …para que con fundamento con lo establecido en el articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, causal Segunda, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil…a Demandar…por Divorcio…a mi legitima cónyuge …MONICA M.T.L.,

(sic).-

Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2.011, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.010, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Publico.-

En fecha trece (13) de Enero de 2.012, se agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado en la presente causa, en donde el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejó constancia de no haber logrado practicar la citación de la demandada.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.012, la parte actora solicita se practique la citación de la demandada por medio de carteles; luego por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

En diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2.012, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio DIANORA BORREGALES Y L.P., inpreabogado No 35.321 y 158.041, respectivamente.

En diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2.012, la parte actora consignó los periódicos en donde aparece publicado el cartel de citación ordenado; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de dichos periódicos, dejándose en actas las paginas en donde aparece la publicación del referido cartel.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012, la parte actora solicita se sirva nombrar defensor judicial a la demandada; y por auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2.012, el Tribunal designa como defensor judicial a la Abog. Z.S., a quien ordenó notificar; y una vez notificada en su oportunidad correspondiente, esta aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; siendo emplazada posteriormente, previa citación a los fines de celebrarse los actos conciliatorios y contestación de la demanda.

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora asistido de abogado; y en fecha veinticinco de Septiembre de 2.013, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, en donde la defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda

Durante el término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso.-

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Consta a los folios dos (02) y tres (03) copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., signada con el Nº 107, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos A.P.C. y M.M.T.L., cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo el mérito favorable que se desprenden en las actas y las testimoniales de los ciudadanos, de los ciudadanos M.A.G.A., DIXON A.G.P., O.J.M.M. y E.M.G.R., las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente, observándose:

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

En relación a la prueba de testigos es importante acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:

El testigo M.A.G.A., de 56 años de edad, titular de la C.I. N° 9.004.158; manifestó bajo juramento conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, le consta que estos fijaron su domicilio conyugal en el sector Tropicana en la calle 23 de Enero casa No 119ª de ciudad Ojeda del estado Zulia;, le consta la fecha en la cual la cónyuge demandada luego de una discusión con su cónyuge, tomo sus pertenencias y se fue de la casa ; por otra parte, el testigo DIXON A.G.P.d. 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.808.380; bajo juramento, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges; desde hace 22 años, que estos fijaron su residencia conforme lo señala el actor en el libelo de la demanda, le consta porque presenció que el día 13 de Diciembre de 2008, se formó un escándalo y la cónyuge demandada le decía a su pareja que lo iba abandonar que se iba que no iba a vivir mas con el, y no la ha visto mas en esa casa; asimismo, el testigo E.M.d. 34 años de edad, portador de la cédula de identidad No 15.808.241 al igual que las anteriores manifestó conocer a los cónyuges por mas de 10 años, le consta en donde los cónyuges establecieron su domicilio conyugal; que un día 13 de Diciembre de 2008, siendo las 6 a 7 de la noche presenció el problema que hubo entre la pareja, y la cónyuge demandada tomó sus pertenencias y se fue de la casa y mas nunca la vio.

De estos testimonios a Juicio de esta Juzgadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

En cuanto al testigo O.J.M.M. el Tribunal comisionado dejó constancia de que el testigo promovido no compareció en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

En conclusión, analizadas como han sido todas las pruebas aportadas en juicio, oobserva esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos A.P.C. y M.M.T.L., en tal sentido, demostrada la causal Segunda, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

 CON LUGAR la acción de divorcio contenida en el juicio seguido por A.P.C. en contra de M.M.T.L. ya identificados, en base a las causales 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., el día veinticuatro (24) de Julio 2004.-

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese, Regístrese y

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2.014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

La JUEZ,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 272 Hora 11:00,am.-

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

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