Decisión nº 259 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.

Guanare, catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º y 155º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: N.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.867.742.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Agrario Segundo, E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.-

DEMANDADO: A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; Abogados P.R.A.G., y M.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.226 y 195.359, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº: 00075-A-13.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente procedimiento de una Acción Posesoria por Perturbación, intentada por la ciudadana N.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.867.742; en contra del ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669; sobre un lote de terreno denominado “Cachicamo”, constante de cincuenta hectáreas (50 has) ubicadas en el sector El Ruano, Municipio Guanarito, del estado Portuguesa.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES.

En fecha doce (12) de Agosto de 2013, se inició el presente procedimiento ante este Tribunal, como consecuencia, de la acción intentada por la ciudadana N.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.867.742; asistida judicialmente por el abogado, E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, Defensor Público Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano, A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669. Riela a los folios uno al seis (01 al 06).

Acompañó la demandante al libelo presentado como medios probatorios lo siguientes instrumentos:

  1. Original de C.d.O. de la ciudadana N.J.C.R., emitida por el representante del C.C.E.R. II, Guanarito estado Portuguesa. Riela al folios siete (07). Marcado con la letra “A”.

  2. Original de C.d.R. de la ciudadana N.J.C.R., emitida por el C.C.E.R. II, Guanarito estado Portuguesa; Inserta a los folios ocho (08). Marcada con la letra “B”.

  3. Copia simple de de C.d.O. de la ciudadana N.J.C.R., emitida por el C.C.E.R. II, Guanarito estado Portuguesa. Inserta a los folios nueve y diez (09 y 10). Marcada con la letra “C”.

  4. Copia simple de Acta de Compromiso emitida por la Defensa Pública Cuarta, Penal Ordinario del Guanare estado Portuguesa, en donde se llegó a un acuerdo de realizar una Audiencia Conciliatoria definitiva pero con la presencia del ciudadano J.C., quién es indicado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.330, esposo de la ciudadana N.J.C.R.. Riela al folio once y doce (11 y 12). Marcado con la letra “D”.

  5. Original de documento privado de renuncia por parte del ciudadano, A.J.P., a todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre unas bienhechurías ubicadas en el predio “Cachicamo”, caserío El Ruano, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, de fecha 09 de enero de 2012, quedando facultado el ciudadano J.C., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.330, esposo de la ciudadana N.J.C.R. para los fines legales siguientes. Riela al folio trece (13), marcado con la letra “E”.

  6. Copia simple de Acta de Matrimonio Civil entre el ciudadano J.C. y a ciudadana, N.J.C.R., de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003. Riela al folio catorce y quince (14 y 15). Marcado con la letra “F”.

  7. Copias simples de Partidas de Nacimientos de los hijos del ciudadano J.C. con la ciudadana, N.J.C.R.. Insertas bajo el Nº 346, Tomo II, del folio 1, del Tercer trimestre del año 2006, de los libros del Registro Civil de nacimientos del Municipio Guanarito, estado Portuguesa; de fecha doce (12) de septiembre de 2006, y Acta Nº 298, de fecha trece (13) de septiembre de 2010. Riela al folio diecisiete (17). Marcados con las letras “G y H”.

    En fecha doce (12) de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual, se le dió entrada a la presenta causa, bajo el Nº 00075-A-13. Cursa al folio dieciocho (18).

    Cursante al folio diecinueve (19) al folio veintidós (22), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, se admitió a sustanciación la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669, para la cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del estado Portuguesa a tal fin. Se ordenó abrir cuaderno de medidas. Se libró boleta de citación, despacho y oficio número 289-13.

    Cursante al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24); diligencia el Alguacil de este Juzgado, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, dejando constancia de que se trasladó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a enviar comisión Nº 289-13 dirigida al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del estado Portuguesa.

    En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se recibió poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano, A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669, al abogado, P.R.A.G., y M.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.226 y 195.359. Inserto al folio veinticinco (25) y su vuelto.

    Riela a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31), de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, escrito de contestación de la demanda, por el ciudadano, A.J.P., representado judicialmente por los abogados, P.R.A.G. y M.D.O., acompañando los siguientes documentales:

  8. Original de Carta de Registro Agrario Nº 18243121162008RCA04061, a favor del ciudadano, A.J.P., sobre un lote de terreno denominado “Cachicamo”, caserío El Ruano, Municipio Guanarito, estado Portuguesa. Autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador. El Bosque, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008. Inserto al folio treinta y dos y treinta y tres (32 y 33).

  9. Original de C.d.O. a favor del ciudadano, A.J.P., emitida por el C.C.E.R. II, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013. Inserto al folio treinta y cuatro (34), marcado con la letra “A”.

  10. Original de C.d.R. a favor del ciudadano, A.J.P., emitida por el C.C.E.R. II, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013. Inserto al folio treinta y cinco (35), marcado con la letra “A”.

  11. Original de comunicación dirigida al Juez Agrario de esta Circunscripción, por parte del C.C. “Venao-Guanaparo”, del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, de fecha veinticinco(25) de noviembre de 2013. Inserta a los folios treinta y seis al treinta y ocho (36 al 38), marcada con la letra “B”.

  12. Original de Carta Agraria, a favor del ciudadano, A.J.P. sobre un lote de terreno denominado “Cachicamo”, ubicado en el Sector El Ruano, parroquia capital Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa. Inserto al folio treinta y nueve al cuarenta (39al 40). Marcada con la letra “C”.

  13. Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano, Á.J.B.S., hijo del ciudadano, A.J.P. con la ciudadana, D.Y.S., de fecha treinta (30) de enero de 2006, Acta Nº 41, Tomo 1, del folio 1 del tercer trimestre del año 2010, de los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Inserto al folio cuarenta y uno (41). Marcado con la letra “D”.

  14. Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano, M.E., hijo de la ciudadana, D.Y.S., de fecha seis (06) de junio de 2005, Acta Nº 38, de los libros de nacimientos del Registro Civil de la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del estado Barinas. Inserto al folio cuarenta y dos (42). Marcado con la letra “D”.

  15. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, Onardo Miguel, hijo del ciudadano, A.J.P. con la ciudadana D.Y.S., de fecha veinte (20) de septiembre de 1999, Acta Nº 65 de fecha catorce (14) de febrero de 1986 de los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Inserto al folio cuarenta y tres (43). Marcado con la letra “E”.

  16. Original de solicitud del hierro para señales de animales, perteneciente al ciudadano, A.J.P. de fecha diez (10) de octubre de 1983, y registro del mismo, de fecha cuatro (04) de abril de 1984; bajo el número 3, a los folios 3 al 5, Protocolo Primero que por duplicado lleva la Oficina Subalterna del Distrito Guanarito, estado Portuguesa, durante el Segundo Trimestre del año 1984. Inserto a los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y seis (44 al 46). Marcado con la letra “F”.

  17. Original de C.d.O. de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del estado Portuguesa, a favor del ciudadano, A.J.P., sobre un lote de terreno denominado “Cachicamo”, ubicado en el Sector El Ruano, parroquia capital Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa; de fecha tres (03) de julio de 2007,. Inserto al folio cuarenta y siete (47). Marcado con la letra “G”.

  18. Original de la poligonal del predio denominado “Cachicamo”, ubicado en el Sector El Ruano, parroquia capital Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, con coordenadas UTM. Inserto al folio cuarenta y ocho (48). Marcado con la letra “H”.

    En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se dictó auto por el cual se deja constancia de la existencia de un error involuntario de la foliatura del expediente, y se ordenó la corrección del mismo. Inserto al folio cincuenta y cincuenta y uno (50 y 51). En misma fecha, diligencia del abogado, P.A., consignando anexo, continuación de los hechos probatorios correspondientes a la contestación de la demanda. Inserto al folio cincuenta y dos y cincuenta y tres (52 y 53).

    En fecha nueve (09) de diciembre de 2013, resultas de la comisión N 1663-13, provenientes del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitida mediante oficio Nº J2990-519. Inserto a los folios cincuenta y cuatro al sesenta (54 al 60).

    En fecha trece (13) de diciembre de 2013, auto dictado por este Tribunal en el cual se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día viernes, diez (10) de enero de 2014. Inserto al folio sesenta y uno (61).

    En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, auto dictado por este Tribunal ordenando la corrección de foliatura, por error involuntario, inserto a los folios sesenta y dos y sesenta y tres (62 y 63).

    En fecha trece (13) de enero de 2014, auto dictado por este Juzgado fijando nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día martes, veintiuno (21) de enero del año en curso. Inserto al folio sesenta y cuatro (64).

    En fecha quince (15) de enero de 2014, diligencia del Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando oficio Nº 336-13, por cuanto transcurrió un tiempo prudencial para la parte solicitante, impulsar la entrega del mismo. Inserto al folio sesenta y cinco al sesenta y siete (65 al 67).

    En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, acta de Audiencia Preliminar dictada por este Juzgado. Inserto al folio sesenta y ocho al sesenta y nueve (68 al 69). Inserto al folio setenta (70) y su vuelto, de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se fijaron los hechos y límites de la controversia por este Juzgado.

    Inserto a los folio setenta y uno al setenta y dos (71 al 72), en fecha tres (03) de febrero de 2014, escrito de promoción de pruebas del abogado E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario de la ciudadana, N.J.C.R., ratificando las pruebas acompañadas en el escrito libelar, y solicitando la citación de distintos ciudadanos para que ratificarán los siguientes documentos:

  19. Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, Nº 17494086, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Inserto al folio setenta y tres (73).

  20. Acta de Asamblea Extraordinaria, expedida por el C.C. “El Ruano II”, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2013. Inserto al folio setenta y cuatro (74) y su vuelto.

  21. Copia simple de C.d.R. del hierro o señal perteneciente a la ciudadana, N.J.C.R., bajo el número 434, folio 434 del año 2012, expedido por la Oficina Regional del INSAI. Inserto al folio setenta y cinco (75).

  22. Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación en el lote de terreno denominado “Cachicamo”, ubicado en el Sector El Ruano, parroquia capital Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013. Inserto al folio setenta y seis (76).

  23. Acta de Arrendamiento de potrero al ciudadano, J.A., en el sector El Ruano, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, de fecha primero (01) de diciembre de 2013. Inserto al folio setenta y siete (77).

    En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, el abogado, P.A.G., presentó promoción de pruebas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.P.; ratificando las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda. Inserto al folio setenta y ocho y setenta y nueve (78 y 79).

    En fecha once (11) de febrero de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte accionante, la ciudadana N.J.C.R.. Inserto al folio ochenta (80) y su vuelto. En la misma fecha, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte accionada; ciudadano A.J.P.. Inserto al folio ochenta y uno (81).

    Inserto al folio ochenta y dos (82), de fecha veinticuatro de febrero de 2014, riela auto dictado por este Tribunal, corrigiendo la foliatura indicada en el auto de admisión de pruebas, en donde se hace referencia a los instrumentos a reconocer en la Audiencia Oral. En fecha once (11) de marzo de 2014, este Tribunal declara DESIERTO el acto de Inspección Judicial fijado para esa fecha, por cuanto no hizo acto de presencia en la sede del Tribunal, la parte promovente. Riela al folio ochenta y tres (83).

    Riela al folio ochenta y cuatro (84), de fecha doce (12) de marzo de 2014, auto dictado por este Juzgado, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se acuerda diferir la celebración de la Audiencia de Pruebas, y fijar nueva oportunidad para la realización de la misma el día miércoles dos (02) de abril de 2014. Se libraron boletas a los ciudadanos, C.G.R., F.J., N.R., A.H., para comparecer a este Juzgado en calidad de testigo promovido por la parte demandante, la ciudadana N.J.C.R., y comisión mediante oficio Nº 90-14, al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Riela a los folios ochenta y cinco al noventa y uno (85 al 91).

    En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, folios noventa y dos al noventa y tres (92 al 93), cursa diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de la entrega de la comisión librada mediante oficio Nº 90-14 al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Instituto Postal Telegráfico Venezolano (IPOSTEL).

    Cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), en fecha dos (02) de abril de 2014, se celebró y se levantó acta de audiencia probatoria. Asimismo, en la misma fecha se dictó Sentencia Definitiva (Dispositivo Oral). Inserto a los folios noventa y siete (97) al noventa y ocho (98).

    Riela al folio noventa y nueve (99) diligencia de fecha siete (07) de abril de 2014, mediante la cual, la secretaria de este Juzgado, agregó al expediente registro audiovisual de la audiencia probatoria, realizada en fecha dos (02) de abril de 2014.

    En fecha siete (07) de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual, se acordó las trascripción de las exposiciones realizadas por el ciudadano, A.J.P., promovido por la parte demandante en la celebración de la audiencia probatoria. Riela a los folios cien (100) al ciento uno (101).

    Estando dentro de la oportunidad procesal para formar el extensivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal observa:

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    La ciudadana, N.J.C.R., en el libelo de demanda presentado sostiene, en síntesis, que desde hace más de diez (10) años, ha trabajado en forma conjunta con su cónyuge, un lote de terreno constante de cincuenta hectáreas (50 has), denominado “Cachicamo”, ubicado en el Sector Caserío El Ruano, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Predio ocupado por A.P.; Sur: Predio ocupado por A.G.; Este: Predio ocupado por J.R.; Oeste: Predio ocupado por C.S..

    Indica la demandante que la actividad agraria desarrollada en el indicado predio la “…ha desarrollado en forma de medianera, donde las labores de ordeño en muchas ocasiones se hacia con el ciudadano, A.J. (sic) PADRINO…”, y que fue autorizada por este ciudadano; junto con su cónyuge; a ocupar y trabajar ese lote de terreno, y en consideración fomentó potreros, construyó una casa de madera, con techo de zinc y piso de tierra; cercas de alambres de púas y estantillos de madera, potreros y un corral de madera, dedicándose a la elaboración de queso y otros derivados de la leche. Y que el ciudadano, A.J.P., por medio de documento de fecha 09 de enero de 2012, manifestó su renuncia a los derechos y acciones sobre el predio, por el trabajo realizado por ella y su cónyuge ciudadano J.C..

    Alega que el demandado ciudadano, A.J.P., la ha amenazado “…con sacarle el ganado y no permitir que siga trabajando el predio…omissis…manteniendo una actitud de hostilidad en cuando al ganado de ella…”, que se niega a reconocer los diez (10) años de labores agrícolas, las bienhechurías realizadas y la obliga a desalojar el fundo. Finalmente, solicita el reconocimiento por parte del demandado de veinticinco (25) de las cincuenta (50) hectáreas, que conforman el fundo denominado “Cachicamo” y sea amparada su posesión sobre el mismo.

    IV

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Por su parte el ciudadano A.J.P., al momento de contestar la demanda, sostiene que es él quien ha ocupado junto con su familia el predio “Cachicamo”, desde hace treinta (30) años, el cual indica se encuentra en el sector El Ruano II, parroquia Capital Guanarito del estado Portuguesa, bajo los linderos Norte: Agropecuaria Á.R. C.A.; Sur: Terrenos ocupados por Adafel Núñez y J.M.; Este: Agropecuaria Á.R. C.A.; Oeste: Terreno ocupado por C.S.. A la vez, que niega, rechaza y contradice que la ciudadana, N.J.C.R., haya ocupado y trabajado el fundo “Cachicamo”; así como, refuta la ocurrencia de los hechos productivos realizados por la demandante. Así mismo, opone el demandado la falta de cualidad activa, como defensa perentoria de fondo a la vez que impugna la cuantía señalada por la parte demandante y pide sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    PRIMER PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE

    La parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad activa al indicar que la ciudadana, N.J.C.R., “…no tiene ni posesión ni tierra alguna…”., pues indica que, a él le fue adjudicado ese predio por el presidente del Instituto Nacional de Tierras; y a tal evento produjo en autos instrumento emanado de ese ente agrario, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por el se le otorgó carta agraria socialista.

    Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este Juzgador en primer lugar resaltar que la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.

    En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    Así, siguiendo a L.L., se concierta, que para actuar en todo proceso judicial como parte se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo; sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. H.C., explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver H.C.. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalita. Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;

    …no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).

    Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.

    Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria. Está claramente establecido en el libelo de la demanda, que la demandante ciudadana, N.J.C.R. acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión en el hecho de haber sido perturbada en su posesión predial ejercida “por mas de diez (10) años”, según su narrativa libelar; por el ciudadano, A.J.P.. En consecuencia, existe la afirmación por parte de la accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria y la perturbación, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos. En consecuencia, este Tribunal desestima la defensa propuesta por el ciudadano, A.J.P., sobre la falta de cualidad activa de la ciudadana, N.J.C.R.. Así se decide.

    SEGUNDO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

    Al respecto de la cuantía en el presente juicio, la parte demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,ºº), a lo que el demandado, ciudadano, A.J.P., al dar contestación de la demanda señaló; “…Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,ºº)”.

    Esta defensa es opuesta por la parte demandada, sin señalar las razones por las cuales impugna la cuantía establecida; ni una nueva estimación, que a su juicio fuese la correcta, así como, tampoco aportó en el curso del proceso ningún elemento probatorio en el cual se soportará el argumento de tal impugnación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, exige que quien impugne la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada, por lo que ha determinado la jurisprudencia nacional (vid. sent. de fecha 14/12/2004, número 1417 de la Sala de Casación Civil y sent. de fecha 09/05/2007, número 0670 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), que el rechazo puro y simple sin señalamiento expreso de un nuevo valor debe tenerse como no hecho.

    Por lo tanto, como el demandado al impugnar la cuantía no fundamentó su rechazo y omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada, ni probó nada al respecto; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, ºº), equivalente a dos mil ochocientas tres con setenta y tres unidades tributarias ( 2.803,73 UT), de acuerdo al monto de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda (107 UT). Y así se declara.

    Dilucidada la falta de cualidad opuesta y la impugnación de la cuantía estimada por la demandante; de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    Inicia el presente juicio por la Acción Posesoria por Perturbación interpuesta por la ciudadana, N.J.C.R., en contra del ciudadano, A.J.P., por los actos perturbatorios a la posesión agraria que alega ha realizado éste en contra de aquella, la cual es ejercida sobre un predio denominado “Cachicamo”, ubicado en el caserío Ruano, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: predio ocupado por A.P.; Sur: Predio ocupado por A.G.; Este: Predio ocupado por J.R.; Oeste: Predio ocupado por C.S.. A lo cual, se exceptúa el demandado al contradecir los alegatos expuestos en la narrativa libelar, y negar la producción agraria realizada por la actora sobre el predio.

    Ahora bien, ante los alegatos y defensas de cada una de las partes, se impone a este tribunal, la revisión de los extremos necesarios para que sea declarada la procedencia de la acción posesoria; en consideración al acervo probatorio promovido y evacuado por cada uno de los litigantes.

    El caso de marras, se circunscribe tal como fue determinado en el auto dictado por este tribunal, en fecha veintiocho (28) de enero de 2014; que fijó los hechos y límites en los que quedó trabada la controversia; a la determinación probatoria de los hechos alegados y exceptuados, en los siguientes aspectos: a) La existencia o no de la posesión agraria legítima ejercida por la demandante, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio; b) La realización o no, de actos pertubatorios por parte del ciudadano, A.J.P.; y ; c) La determinación objetiva del lote de terreno objeto del presente litigio. Razón por la cual, para resolver el presente litigio, este juzgado procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de conformidad con lo establecido 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa:

    Valoración de las pruebas aportadas por la demandante:

    -Documentales:

    Promueve la parte demandante, en original, C.d.O. de la ciudadana, N.J.C.R., emitida por el representante del C.C.E.R. II, Guanarito estado Portuguesa. Riela al folios siete (07), marcado con la letra “A”. Al respecto de este documento, este Tribunal observa que al momento de dar contestación a la demanda, el mismo fue impugnado genéricamente por la parte demandada, quien se limitó a indicar la falsedad de la firma estampada a tal instrumento, sin argumentar o fundamentar tal afirmación; como lo exige el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, razón por la cual, no habiendo habido lugar a la incidencia de tacha, debe procederse a la valoración de dicha prueba. Ante lo cual, quien juzga, advierte que la misma es un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, que indica que la ciudadana, N.J.C.R., ocupa un área de terreno aproximada de veinticinco hectáreas (25 has), ubicadas en el determinado sector El Ruano, alinderado por el Norte: G.R.; Sur: A.G.; Este: B.L.; y Oeste: J.P.; lo cual no armoniza o compagina con los linderos expuestos en el libelo de demanda por parte de la demanda, es decir, no existe identidad de linderos entre la prueba instrumental tratada y lo señalado por la parte demandante en su narrativa libelar por lo que debe ser desechado tal instrumento. Así se decide.-

    Promueve la parte demandante, en original, de C.d.R. de la ciudadana, N.J.C.R., emitida por el C.C.E.R. II, Guanarito estado Portuguesa; la cual riela inserta a los folios ocho (08), marcada con la letra “B”. Al respecto de este documento, este Tribunal observa, igualmente, que al momento de dar contestación a la demanda, el mismo también fue impugnado genéricamente por la parte demandada, quien se limitó únicamente a indicar la falsedad de la firma estampada a tal instrumento, sin exponer sus argumentos o fundamentos; como es exigido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para la ocurrencia de la incidencia respectiva, razón por lo cual debe procederse a la valoración. Y al respecto, quien juzga advierte del mismo; que pese a ser un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis, pues este instrumento sólo indica que la ciudadana, N.J.C.R., ha residido en el sector El Ruano, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante veintiséis (26) años, sin aportar nada que coadyuve a al resolución del presente juicio. Así se decide.-

    Promueve la parte demandante, en copia simple, Acta de Asamblea del C.C.E.R. II, tal como riela a los folios nueve y diez (09 y 10). Marcada con la letra “C”. Al respecto, advierte este Tribunal que este documento constituye un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, que no fue ratificado razón por la cual no se le otorga ningún efecto probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Promueve la parte demandante, en copia simple, Acta de “Compromiso” suscrita en la Defensa Pública del estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, en donde se llegó a un “acuerdo” de realizar otra Audiencia Conciliatoria definitiva pero con la presencia del ciudadano J.C., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.330, esposo de la ciudadana, N.J.C.R.. Riela al folio once y doce (11 y 12). Marcado con la letra “D”. Este documento evidentemente resulta impertinente al caso de marras, por no demostrar ningún hecho preponderante sobre los derechos discutidos, no debe dársele ningún valor probatorio. Así se decide.

    Promueve la parte demandante, en original, documento privado de renuncia por parte del ciudadano, A.J.P., a todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre unas bienhechurías ubicadas en el predio “Cachicamo”, caserío El Ruano, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, de fecha 09 de enero de 2012, quedando facultado el ciudadano J.C., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.330, esposo de la ciudadana, N.J.C.R. para los fines legales siguientes. Riela al folio trece (13), marcado con la letra “E”. Sobre este documento la parte demandada, desconoció su contenido y firma al momento de contestar la demanda, sin que la parte promovente del documento impugnado propusiera la prueba de cotejo, tal como lo establece el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual este documento no puede ser valorado. Así se establece

    Promueve la parte demandante, en copia simple de Acta de Matrimonio Civil entre el ciudadano, J.C. y la ciudadana, N.J.C.R., de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003. Riela al folio catorce y quince (14 y 15). Marcado con la letra “F”. Este documento también impugnado por la parte demandada en su contestación en forma genérica, por lo que debe ser desechada la impugnación ejercida y proceder este Tribunal a la valoración de esta prueba documental promovida por la demandante; la cual demuestra la unión matrimonial realizada por ella misma y el ciudadano, J.A.C., en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003. Así se valora.

    Promueve la parte demandante, en copias simples de Partidas de Nacimientos de los hijos del ciudadano, J.C. con la ciudadana, N.J.C.R.. Insertas bajo el Nº 346, Tomo II, del folio 1, del Tercer trimestre del año 2006, de los libros del Registro Civil de nacimientos del Municipio Guanarito, estado Portuguesa; de fecha doce (12) de septiembre de 2006, y Acta Nº 298, de fecha trece (13) de septiembre de 2010. Riela al folio diecisiete (17). Marcados con las letras “g” y “h”. A estos documentos, no se le otorga valor probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho importante sobre la litis, y así se decide.

    -Testigos:

    Promueve la parte demandante como testigos, a los ciudadanos, G.Y.G.R., E.d.C.P.G., J.D.T., Dariz Nohemi Álvarez Ceballo, J.M.R.R. y A.M.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.675.334, 22.095.688, 9.259.026, 15.139.321, 21.396.465 y 9.186.866, en su orden; los cuales no comparecieron al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria en este Tribunal, razón por la cual, nada tiene que valorar quien juzga. Así se decide.

    -Inspección Judicial:

    La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial por ante este tribunal; la cual fue admitida y fijada como oportunidad procesal para su evacuación el día once (11) de marzo de 2014. Sin embargo, llegado como ese día, no asistió la parte promovente ni por sí ni por medio de su Defensor Público Agrario, razón por la cual se declaró desierta la oportunidad, y no hay nada que valorar. Así se decide.

    Valoración de las pruebas del demandado:

    -Documentales:

    Promueve la parte demandada, en original, Carta de Registro Agrario Nº 18243121162008RCA04061, a favor del ciudadano, A.J.P., sobre un lote de terreno denominado “Cachicamo”, caserío El Ruano, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, emitido en resolución del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), número ext. 92-08, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador. El Bosque, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008. Inserto al folio treinta y dos y treinta y tres (32 y 33). Este instrumento al ser un documento público administrativo, que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose con el mismo la inscripción y registro en el inventario de control de tierras con vocación de uso agrario llevado por el mencionado ente administrativo del predio objeto del litigio. Así se valora.

    Promueve la parte demandada, en original, C.d.O. a favor del ciudadano, A.J.P., emitida por el C.C.E.R. II, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013. Inserto al folio treinta y cuatro (34), marcado con la letra “A”, por la cual se hace constar que el ciudadano, A.J.P., ocupa desde el año 1983 un lote de terreno con los siguientes linderos; por el Norte: Fundo Canaima; Sur: Predio A.G.; Este: Predio G.R.; y Oeste: Predio C.S., lo cual no coincide con la definida en la contestación de la demanda, no existiendo identidad de esos linderos y lo señalado por la parte demandada debiendo ser desechado tal instrumento. Así se decide.-

    Promueve la parte demandada, en original, C.d.R. a favor del ciudadano, A.J.P., emitida por el C.C.E.R. II, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013. Inserto al folio treinta y cinco (35), marcado con la letra “A”. Al respecto, quien juzga advierte de este documento que pese a ser este un especial instrumento administrativo emanado de un órgano del poder popular conforme lo indica el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis, pues este instrumento sólo indica que el demandado ha residido en el sector El Ruano, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante treinta (30) años, sin aportar nada que coadyuve a al resolución del presente juicio. Así se decide.-

    Promueve la parte demandante, en original, Carta dirigida al Juez Agrario de esta Circunscripción, por parte del C.C. “Venao-Guanaparo”, del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013. Inserta a los folios treinta y seis al treinta y ocho (36 al 38), marcada con la letra “B”. A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Promueve la parte demandada, en original, Carta Agraria Socialista, emitida a favor del ciudadano, A.J.P. sobre un lote de terreno denominado “Cachicamo”, ubicado en el Sector El Ruano, parroquia capital Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en reunión número ext. 92-08, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), inserto al folio treinta y nueve al cuarenta (39 al 40), marcada con la letra “C”, la cual demuestra la regularización de la tenencia del lote de terreno objeto del presente juicio al demandado y siendo este instrumento un documento público administrativo que no fue impugnado, debe valorarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

    Promueve la parte demandada, en copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano, Á.J.B.S., hijo del ciudadano, A.J.P. con la ciudadana, D.Y.S., de fecha treinta (30) de enero de 2006, Acta Nº 41, Tomo 1, del folio 1 del tercer trimestre del año 2010, de los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Inserto al folio cuarenta y uno (41). Marcado con la letra “D”. A este documento no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelva la litis planteada. Así se decide.

    Promueve la parte demandada, en copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano, M.E., hijo de la ciudadana, D.Y.S., de fecha seis (06) de junio de 2005, Acta Nº 38, de los libros de nacimientos del Registro Civil de la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del estado Barinas. Inserto al folio cuarenta y dos (42). Marcado con la letra “D”. A este documento no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelva la litis planteada. Así se decide.

    Promueve la parte demandada, en copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, Onardo Miguel, hijo del ciudadano, A.J.P. con la ciudadana D.Y.S., de fecha veinte (20) de septiembre de 1999, Acta Nº 65 de fecha catorce (14) de febrero de 1986 de los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Inserto al folio cuarenta y tres (43). Marcado con la letra “E”. A este documento no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no conlleva de ninguna forma a este tribunal a determinar la existencia de ningún hecho controvertido que resuelva la controversia. Así se decide.

    Promueve la parte demandada, en original, solicitud del hierro y señales de animales, perteneciente al ciudadano, A.J.P. de fecha diez (10) de octubre de 1983, y registro del mismo, de fecha cuatro (04) de abril de 1984; bajo el número 3, a los folios 3 al 5, Protocolo Primero que por duplicado lleva la Oficina Subalterna del Distrito Guanarito, estado Portuguesa, durante el Segundo Trimestre del año 1984. Inserto a los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y seis (44 al 46). Marcado con la letra “F”. A este documento no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelva la litis planteada. Así se decide.

    Promueve la parte demandada, en original, C.d.O. de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del estado Portuguesa, a favor del ciudadano, A.J.P., sobre un lote de terreno denominado “Cachicamo”, ubicado en el Sector El Ruano, parroquia capital Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa; de fecha tres (03) de julio de 2007, inserto al folio cuarenta y siete (47). Marcado con la letra “G”, este documento al ser un documento administrativo debe ser valorado ante lo cual se demuestra la constancia de la ocupación generada por el demandado en el predio “Cachicamo”, en los registros de esa dirección estadal, Así se valora.

    Testigos:

    Promueve la parte demandada los testimonios de los ciudadanos, J.M.C.M., J.P.B., R.A.O., O.J.P.M. y V.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.608.976, 4.238.778, 8.050.239, 11.404.816 y 11.241.885, respectivamente.

    El testigo J.M.C.M., al momento de contestar el interrogatorio en la Audiencia Probatoria, respondió así:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Correa, cuantos años tiene conociendo usted al ciudadano A.P.? CONTESTO: al señor A.P. tengo más de treinta años conociéndolo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por ese conocimiento que dice tener del señor A.P., sabe y le consta que tiene más de treinta años en posesión del predio y que ha levantado esas bienhechurías con su propio esfuerzo? CONTESTO: Si me consta que el señor A.P. ha levantado con su propio esfuerzo todo lo que esta en la finca de su propiedad. TERCERA PREGUNTA: ¿usted tiene conocimiento de cuanto tiempo tiene la ciudadana accionante en ese predio? CONTESTO: la señora N.J.C.R. cuando se casa con el señor J.C., el señor A.P. le dio alberge en su finca mientras el señor Juvenal hacía casa o compraba en otro lugar como así lo hizo, que fue o que es en la ciudad de Bolívar. CUARTA PREGUNTA: ¿usted tiene conocimiento de la ciudadana tiene alguna actividad económica en la finca? CONTESTO: no tengo conocimiento que la señora N.J.C.R. tenga alguna actividad en la finca del señor A.P.. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta que el señor A.P. ha perturbado a la señora N.J.C.R.? CONTESTO: no me consta que el señor A.P. haya perturbado a la señora N.J.C.R.. Es todo: (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos el testigo; al contestar las preguntas sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por él expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si el testigo J.M.C.M., le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos narrados o tuvo contacto indirecto con los hechos concernientes al testimonio. Por lo que el mismo es desechado por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Al respecto del testigo ciudadano J.P.B., se observa que sus respuestas a las preguntas formuladas fueron:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿cuanto tiempo usted tiene conociendo al señor A.P.? CONTESTO: cuarenta años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por qué lo conoce desde ese tiempo? CONTESTO: Porque prestaba el servicio de transporte público en la zona y desde 1864 lo estoy conociendo en esa finca. TERCERA PREGUNTA: ¿por ese conocimiento que dice tener, del señor A.P., sabe y le consta que el ha fomentado esas bienhechurías? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento de que la ciudadana hoy parte actora, ha tenido actividad económica en la finca? CONTESTO: no. QUINTA PREGUNTA: ¿tiene usted algún conocimiento de que el ciudadano A.P. ha perturbado a la ciudadana N.J.C.R.? CONTESTO: No. Es todo. (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto de esta declaración este juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que no se señala, identifica o determina el bien inmueble sobre el que recae las respuestas y su conocimiento, razón por la cual, no se valora esta testimonial con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Sobre el testigo R.A.O., quien juzga advierte que el mismo, depuso así:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene conociendo usted al ciudadano A.P.? CONTESTO: al ciudadano A.P.… eh, tengo conociéndolo aproximadamente treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por ese conocimiento que dice tener del ciudadano A.P., sabe usted que el es el único posesorio y quien ha fomentado esas bienhechurías en el predio? CONTESTO: Efectivamente A.P. en forma pacifica e ininterrumpidamente ha ocupado dicho predio desarrollando en él, un conjunto de bienhechurías y explotando en forma efectiva. TERCERA PREGUNTA: ¿sabe usted y le consta que la ciudadana N.J.C.R., tiene alguna actividad económica en ese predio? CONTESTO: dicha ciudadana su única relación allí es que en su condición de esposa de un hijo del ciudadano Padrino, completamente esposa de J.C., fue albergada junto a su esposo por su padre; pero nunca ha ejercido ninguna actividad económica en dicho predio, ya que el desarrollo productivo del predio ha sido impulsado por A.P.. CUARTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento si el ciudadano Padrino ha perturbado en algún momento a la ciudadana N.J.C.R.? CONTESTO: en ningún momento el ciudadano padrino ha perturbado a la susodicha ciudadana, todo lo contrario. Las acciones perturbatorias han sido ejercidas por N.J.C.R. en contra de A.P.. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted a este Tribunal, porque usted tiene ese conocimiento? CONTESTO: tengo conocimiento de dicha situación debido a que frecuento el Caserío Palmarito y al Parcelamiento R.L., ya que en dicho parcelamiento tengo familiares y frecuentemente visito el parcelamiento y desde que he frecuentado el parcelamiento, me consta que la ocupación del predio en cuestión ha estado siempre trabajado y desarrollado por A.P., y por lo demás es Voz Populi, en el Caserío y en sus adyacencias de que la perturbadora es la ciudadana N.J.C.R.. Es todo. (Resaltado del Tribunal).

    Advierte este Tribunal, que el testigo en referencia, responde de manera vaga e imprecisa las preguntas, sin identificar donde han sucedido los acontecimientos señalados, por lo que debe; de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecharse la referida testimonial. Así se decide.

    El ciudadano, O.J.P.M., no fue preguntado por no manifestar el promovente la existencia de un vínculo consanguíneo con la parte. Y sobre el testigo V.J.C., se advierte que el mismo no compareció a la celebración de la Audiencia Probatoria, por lo cual no hay nada que valorar sobre los mismos. Así se decide.

    Por otra parte, en el mismo momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, quien juzga; fructificando la presencia del demandado ciudadano, A.J.P. procedió a preguntar libre de juramento y cualquier otra formalidad al mismo, lo siguiente:

    Juez: ¿Cuando la ciudadana N.J.C.R. llegó al fundo, al predio… mantuvo alguna relación o forma de trabajo en conjunto con usted, trabajó conjuntamente con usted?

    Respuesta Del Ciudadano A.J.P.: Si, nosotros estuvimos juntos después que el marido se fue… nos quedamos ordeñando y ella…unas vacas de ella….luego vino y saco el ganado de ellos verdad… y vendió un poco…y le pusieron 64 reces que habían allá abajo…sacó el ganado mío, y luego ella vino a llamarme y a denunciarme pues…no se que quiere ella…entonces yo calculo que si hay un problema… eso lo solucionamos allá…

    JUEZ: Ese trabajo a media, ¿Cómo era?

    Respuesta Del Ciudadano A.J.P.: Yo… porque ella y yo… tuvimos dos (02) años y picos… casi tres (03) años trabajando y vi tres mil doscientos cincuenta bolívares (3250 Bs.)… de resto era para ir a trabajar, y hacer catalinas, lo hace todavía pero no hace bastante…porque la broma esta fuerte, entonces ella por ejemplo, el queso lo utilizaba para comprar la harina, comprar la azúcar, y para ella, pero era para los hijos de ella, no para mí…Ese fue el problema más grande que tuvimos, ahora cuando estuvimos vendiendo la leche si no… porque un cheque para ella y un cheque pa’ mi, pero ahí quedan unos objetos que son míos, que están adentro de la casa de ella, que esta ahí.. Pero hay unos objetos que son míos, y están adentro de la casa… por ejemplo los motores, ahí esta un motor de sacar agua y un motor de regar veneno, esos está adentro… si ella quiere llegamos a un acuerdo de un objeto por otro… un motor y que me de el otro motor, lo demás si, todo lo que esta afuera es mío, la casa… y todo eso es mío.

    Ahora bien, advierte este tribunal, tal como se mencionó up supra, que la acción interpuesta por la ciudadana, N.J.C.R. tiene por objeto el cese de aquellos actos perturbatorios que limiten, molesten o restrinjan el ejercicio de la posesión agraria. En el caso de marras, la accionante, específicamente, alegó una serie de hechos consistentes; como ya se mencionó; en la posesión agraria del predio denominado “Cachicamo”; y la amenaza de desalojo e impedimentos del desarrollo de la actividad agraria por parte del ciudadano, A.J.P., lo que a su decir, constituye la perturbación.

    Es importante señalar que para poder declararse, con lugar una acción judicial debe necesariamente existir la certeza plena, emanada de las pruebas, de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado; y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor. De tal manera que, que la interposición de una acción judicial conlleva la inmanente carga e obligación del accionante de probar sus afirmaciones, así como, el deber del accionado de probar sus excepciones. Y siendo que la parte demandante no asistió ni por sí ni por medio de su Defensor Público Agrario a la celebración de la Audiencia Probatoria; la cual constituye el acto central del procedimiento ordinario agrario, no demostrándose de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada los requisitos de procedencia de la acción la misma no puede prosperar y así debe decirse.

    En hipérbole, es necesario señalar, que a las partes concierne la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, por consiguiente, germina la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada por los hechos controvertidos. Así los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, recogen el principio de la carga de prueba, aplicable a los procesos agrarios, en tanto no se comprometan bienes de interés público (producción agraria y ambiente). Disponen las normas señaladas lo siguiente:

    Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De las pruebas traídas en autos por la parte accionante, este Tribunal concluye que las mismas resultan insuficientes para demostrar la existencia de los requisitos necesarios para que sea declara con lugar la pretensión expuesta en el libelo, toda vez que no se demuestra que el ciudadano, A.J.P., haya perturbado la posesión alegada por la ciudadana, N.J.C.R., ni se expresa la existencia misma de ésta. Y siendo carga de la parte demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓIN. Así se decide.

    No obstante a lo anterior, este Tribunal se encuentra obligado a referir, que en consideración a la facultad conferida a los jueces y juezas agrarios de preguntar a las partes, libre de juramento y formalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió a preguntar al ciudadano, A.J.P., presente en la Audiencia, sobre la relación de trabajo agrícola existentes con la accionante, ante lo cual se advierte la manifestación del mismo demandado de la existencia de una relación de medianería entre las mismas, lo cual constituye una forma de tercerización, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, en concordancia con los artículos 148 y 149 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de tal situación al ente agrario correspondiente.

    Por otra parte, no puede este Tribunal pasar por alto, la cuestionable actitud desarrollada por el abogado en ejercicio, M.D.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 195.359, el día veintiséis 26 de de Noviembre de 2013, al momento de la ejecución de la medida cautelar dictada por este juzgado, quien en franco desapercibimiento de los valores éticos que como profesional del derecho y parte del sistema de justicia, de acuerdo a lo contenido en el artículo 2 de la Ley del Sistema de Justicia y 253 de la carta fundamental, obstruyó y obstaculizó la práctica del acto judicial, razón por la cual quien juzga, en acatamiento a la obligación dispuesta en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, hace un enfático llamado de atención al mencionado abogado y lo exhorta a que cumpla con los deberes que impone la hermosa profesión del abogado.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se DESESTIMA la defensa propuesta por el ciudadano, A.J.P., sobre la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana, N.J.C.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por la ciudadana, N.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.867.742, representada por el Defensor Público Agrario E.C.P., en contra del ciudadano, A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669, representado judicialmente por los abogados P.R.A. y M.D.O.A..

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a los fines del establecimiento e inicio del procedimiento administrativo que sobre tercerización corresponda.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 259, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..

MEOP/AC/José Angel.-

Expediente Nº 00075-A-13.-

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