Decisión nº PJ0542014000116 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2012-020387

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE ACTORA: D.D.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.166.623.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. H.A.R.T. y F.J.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 106.903 y 112.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.558.133.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 28 de marzo de 2014.

07 de abril de 2014.

Este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

Los Abogados en ejercicio H.A.R.T. y F.J.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 106.903 y 112.069, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.D.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.166.623, en su escrito de demanda alegaron lo siguiente:

Que en fecha 17/04/1999, se unieron en matrimonio, sin capitulaciones, el ciudadano D.D.V.M. y la ciudadana Y.N., de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), tal como consta del contenido de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 05/11/2010, en la que puso fin al vínculo conyugal que unía al señor D.D.V.M. y a la ciudadana Y.N., antes identificados.

Que en varias oportunidades han intentado realizar la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal de manera amistosa, a solicitud y bajo autorización expresa de su mandante, sin haber tenido éxito ya que la demandada se ha negado de manera reiterada.

De la comunidad de gananciales del matrimonio de su representado con su ex cónyuge, está integrada por los siguientes bienes:

  1. -) Un bien mueble constituido por una camioneta tipo SPORT WAGON, marca DODGE, modelo CARAVAN, del año dos mil cinco (2005), de dos (2) ejes, color ROJO, con capacidad de cinco (5) puestos y con un peso de cuatrocientos kilogramos (400KG), identificada bajo el número de placa AB427UA, y el serial de carrocería número 2D4GP44L05R104395, según consta del titulo de propiedad del vehiculo.

  2. -) Diez (10) acciones nominativas de la compañía CORPORACION ADWE, C.A, sociedad mercantil de éste domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 50, tomo 67-A-CTO, con un valor de cincuenta bolívares (Bs. 50) cada una, adquiridas por su representado en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), cuya acta y participación se encuentran inscritas en l mismo Registro Mercantil Cuarto bajo el N° 70, tomo 79-A-CTO.

    Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en el lapso legal establecido.

    MOTIVA

    Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

    Pruebas de la Parte Actora:

    1) Promovió copias fotostática de la sentencia de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos D.D.V.M. e Y.N., con su respectivo auto de ejecución, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste mismo Circuito Judicial. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la disolución del vínculo conyugal entre las partes en el presente juicio, y así se declara.

    2) Copia fotostática del Certificado de circulación correspondiente a un vehículo tipo camioneta, marca Dodge, tipo sport Wagon, modelo Caravan, año 2005, color rojo, placa Nº AB427UA, seria de carrocería 2D4GP44L05R104395, para demostrar que dicho bien mueble fue adquirido durante la unión conyugal, el cual es objeto de Partición. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado, y así se declara.

    3) Copia fotostática del Documento Protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 67-A-CTO, correspondiente a las acciones de la compañía CORPORACION ADWE, C.A”, con la cual pretende demostrar que las acciones fueron adquiridas dentro del tiempo del matrimonio y por ende pertenece a la comunidad conyugal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad de las acciones antes mencionadas, y así se declara.

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

  3. La parte demandada en su oportunidad correspondiente, no promovió prueba alguna.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Tratándose la presente causa de un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 173 del Código Civil:

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. …Omissis…

    De allí, que encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste mismo Circuito Judicial, en fecha 05/11/2010, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, y cuyas actuaciones cursan a los autos, esta juzgadora considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales, y así se decide.

    Establecida la procedencia de la presente demanda de partición, es importante referir lo siguiente:

    El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.

    Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.

    En el caso bajo estudio, la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

    Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.

    Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio esta la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del articulo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.

    Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.

    La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establecen tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.

    El Dr. J.R.D.S. respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:

    “Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”

    El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 02/06/1999, se pronunció en el juicio de A.C. y otro, contra J.F.M., en los términos siguientes:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario civil, sin embargo, de acuerdo a la especialidad que reviste la materia, se tramita por el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    En función de lo dicho entonces y vista la demanda interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre el demandante y la demandada, lo cual les da la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a lo establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo el ciudadano D.D.V.M..

    Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes descritos en el libelo, y que alega le pertenecen a la comunidad conyugal existente entre el y la demandada, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 17/04/1999, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 05/11/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y así se establece.

    Así, solicita el actor en primer lugar la partición del bien constituido por un vehículo tipo camioneta, marca Dodge, tipo sport Wagon, modelo Caravan, año 2005, Color Rojo, Placa Nº AB427UA, Seria de Carrocería 2D4GP44L05R104395, con respecto a este bien observa esta juzgadora que el artículo 156 del Código Civil en su numeral primero reza lo siguiente:

    Son bienes de la comunidad:

    1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunicad o al de uno de los cónyuges

    En consecuencia, se evidencia que el bien antes señalado fue adquirido luego la celebración del matrimonio, en virtud que los ciudadanos D.D.V.M. e Y.N., plenamente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el bien inmueble constituido por un vehículo tipo camioneta, marca Dodge, tipo sport Wagon, modelo Caravan, año 2005, Color Rojo, Placa Nº AB427UA, Seria de Carrocería 2D4GP44L05R104395, fue adquirido por el ciudadano D.D.V.M., en fecha posterior; en consecuencia dicho bien forma parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y así se establece.

    Igualmente, solicita el actor en segundo lugar la partición de las acciones que posee según Documento Protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 67-A-CTO, correspondiente a las acciones de la compañía CORPORACION ADWE, C. A”, en consecuencia dicho bien forma parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y así se establece.

    Por su parte el artículo 156 del Código Civil en su ordinal 2° establece:

    Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    En lo atinente, a la partición del 50% de las prestaciones sociales obtenidas por el demandante o demandado en su lugar de trabajo; de las probanzas se constató que ninguna de las partes señalo poseer prestaciones sociales en algún sitio de trabajo y que correspondan a la comunidad, y que de existir deberán hacerse el respectivo cálculo, y así se declara.

    En este sentido, es necesario aclarar, que si bien es cierto la presente causa se trata de una partición y liquidación de comunidad de gananciales, forman parte de esos gananciales tanto los activos como los pasivos, y así se declara.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la liquidación de la comunidad de gananciales de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos D.D.V.M. e Y.N., plenamente identificados, por lo que se ordena la liquidación de las rentas declaradas y probadas, arriba identificadas, pertenecientes a la comunidad conyugal acaecida entre ambos, por lo que es procedente declarar forzosamente CON LUGAR la presente demanda, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano D.D.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.166.623, contra la ciudadana Y.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.558.133. SEGUNDO: Se ordena la partición del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: AB427UA, MARCA: DODGE, MODELO: CARAVAN, CLASE: CAMIONETA, suficientemente identificado en autos, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. TERCERO: Asimismo, se ordena la partición del Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones que le correspondan al ciudadano D.D.V., en la compañía CORPORACIÓN ADWE, C.A, CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual de los bienes muebles e inmueble objeto de la partición, y así se declara.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, y así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. MAIRIM R.R..

    EL SECRETARIO

    ABG. F.S..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. F.S..

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