Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (09) de A.d.D.M.C. (2014).

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000691

PARTE ACTORA:

• YISER B.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.693 e Inpreabogado N° 70.435.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA:

• D.E.Z.A.M. y YICELIA ZEAIT SOSA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 19.294.080 y V-20.329.294, respectivamente, en su carácter de hijos co-herederos de E.B.Z.R., quien en era, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.039.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• M.T.T. F., y K.D.C.A.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.332 y 142.211, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I

Conoce el Juzgado del presente demanda con motivo de la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana YISER B.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.693 e Inpreabogado N° 70.435, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos D.E.Z.A.M. y YICELIA ZEAIT SOSA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 19.294.080 y V-20.329.294, respectivamente, en su carácter de hijos co-herederos de E.B.Z.R., quien en era, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.039.708; la cual fuera presentada en fecha 03 de Junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 10 de Junio de 2011, procedió a la admisión de la misma, ordenándose el emplazamiento de los prenombrados demandados a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos se haga, entre las horas comprendidas para Despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que crean pertinentes. Asimismo, este Tribunal ordenó la publicación de un Edicto, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del presente edicto se haga, dentro de las horas destinadas para Despachar comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos en esa misma fecha se libró el Edicto ordenado.

En fecha 23 de Junio de 2011, este Juzgado dejó constancia que se libraron compulsas de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, fueron consignados ejemplares de Edictos, debidamente publicados, dejando constancia la secretaria Acc, de este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2011, de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 14 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, se dió por citada en el presente procedimiento, la cual presentó escritos de contestaciones a la demanda en fecha 30 de Enero de 2012.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, la parte actora solicitó no se abra a pruebas de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°.

En fecha 25 de mayo de 2012, la parte actora solicitó sentencia, siendo su pedimento reiterado en diversas oportunidades.

II

Ahora bien, considera este Juzgador conveniente traer a colación lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma in comento, se observa que el legislador prevé dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:

La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

En tal sentido, el caso de marras se trata de una Acción de Declaración de existencia de Unión Estable de Hecho, por lo que en efecto, resulta importante acotar que mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), se reconoció que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del código civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia; y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

De tal forma, se evidencia que al tramitarse este juicio, no se cumplió con la previsión contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una obligación para el Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación, como lo es la acción de Declaración de existencia de Unión Estable de Hecho, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros, y sus efectos contra los mismos, de ordenar la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Por el contrario, en el caso sub examine fue ordenada la citación de todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, del cual se colige que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa que la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., con ponencia de la Magistrada AURIDES M.M., en sentencia N° RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente N° 2013-000346, estableció:

…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

1) En las causas que él mismo habría podido promover.

2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.

4) En la tacha de los instrumentos.

5) En los demás casos previstos en la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…

.

De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de S.A. contra M.A., expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, esta M.J.C. expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…

(Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se refiere al hecho de reconocer la unión concubinaria que existió entre la ciudadana YISER B.S.G., y el de cujus ciudadano E.B.Z.R., acción esta que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas y requiere la intervención del Ministerio Público conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

En consecuencia, pasa este Juzgador a hacer la siguiente observación, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...

. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Estableció lo siguiente:

…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Asimismo, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

  1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

  2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

  3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,

  4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 11 al 68 ambos inclusive, y repone la causa al estado que sea reformado el auto de admisión de fecha 10 de Junio de 2011, en lo que respecta a la orden de librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y asimismo se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC.000683, de fecha 19 de Noviembre de 2013. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango, declara:

PRIMERO

La Nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Treinta y Ocho (38) al Ciento Treinta y Seis (136) ambos folios inclusive.

SEGUNDO

La Reposición de la causa al estado que sea reformado el auto de admisión de fecha 10 de Junio de 2011, en lo que respecta a la orden de librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC.000683, de fecha 19 de Noviembre de 2013.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de A.d.d.m.C. (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. Á.V.R..

ABG. G.P..

En esta misma fecha, siendo las 03:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registro la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. G.P..

ASUNTO: AP11-V-2011-000691

AVR/GP/Ana*

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