Decisión nº 1015-2.014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2013-001408

SOLICITANTES: L.A.T.G. y J.T.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.279.437 y V-15.778.660, respectivamente.

HIJOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos: L.A.T.G. y J.T.P.S., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 21 de marzo de 2013. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.

El tribunal en fecha 03 de abril de 2013, admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: L.A.T.G. y J.T.P.S..

En fecha 04 de abril de 2014, comparen los ciudadanos: L.A.T.G. y J.T.P.S., y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: L.A.T.G. y J.T.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.279.437 y V-15.778.660, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de Septiembre de 1998, bajo el Acta Nº 225, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1998.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:

PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de los niños la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo.

SEGUNDO:: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de Mil Bolívares (1.000 Bs.) mensuales los cuales se los dará a la madre de sus hijos en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres (50% cada uno).

TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento previo acuerdo entre los pares cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de los mismos. Las vacaciones de Navidad, escolares, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Nueve (09) de Abril de 2014. Años: 203º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T..

El Secretario.

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1015-2.014, siendo las 08:54 a.m.

El Secretario.

Abg. C.B.

IVBT/CB/Diana.-

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ASUNTO: KP02-J-2013-001408

09-04-2014

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