Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 5281-13

PARTE ACTORA: C.D.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.321.064.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.C., L.R., YESNEILA PALACIOS, C.C. y OTROS, actuando en carácter de Procuradoras del Trabajo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.858 y 76.601 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO PROALCA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/02/1993, bajo el Nº 08, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.L., M.D.F., E.B.C., P.M.B.M. y H.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPRE bajo los Nos. 136.643, 130.512, 140.296, 5.041 y 132.447.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio al presente demanda interpuesta en fecha 18/04/2013 por la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.D.C.R., antes identificado, contra la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO PROALCA, S.A. (folios 02 al 07 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dio por recibido el expediente el día 18/04/2013 (folio 11 p.p.), siendo admitida la demanda en fecha 23-04-2013, ordenándose la notificación a la empresa demandada (folio 12 p.p.).

Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado sustanciador (folio 13 al 16 p.p.), en fecha 24/05/2013 se celebró la audiencia preliminar (folio 17 p.p.), la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 25/07/2013, oportunidad en la cual no compareció la empresa demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que, se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes y sus correspondientes anexos (folio 26 p.p.).

Mediante auto de fecha 02/08/2013 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, a los fines de ser distribuido por ante los Tribunales de Juicio (folio 75 p.p.).

En fecha 17/09/2013 este Tribunal dio por recibido el expediente (folio 78 p.p.), posteriormente se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas válidamente producidas a los autos (folios 80 al 82 p.p.) y procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio (folios 85 y 86 p.p.).

En fecha 02/04/2014 se celebró la Audiencia de Juicio, a la cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró confesa a la misma (folios 108 y 109 p.p.).

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la apoderada judicial de la demandante, que en fecha 03/06/2011 su representada, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como chofer para la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO PROALCA, S.A., en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 11/10/2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su empleador, violando la inamovilidad que amparaba al trabajador.

Que en virtud de ello, en fecha 02/11/2012 acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., a fin de satisfacer sus acreencias laborales, pero la entidad de trabajo accionada ha mantenido actitud negativa de cumplir con el pago de las mismas, todo ello ese encuentra expuesto en el Expediente Administrativo signado bajo el No. 030-2012-03-01116, el cual consignará en su oportunidad legal.

Que por todo lo anterior procede a demandar a la empresa accionada por la cantidad de Bs. 25.340,20, discriminados de la siguiente manera: Prestaciones Sociales: Bs. 10.124,10. Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Bs. 10.124,10. Intereses vencidos y no pagados: Bs. 92,00. Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 01/07/2012 al 11/10/2012: Bs. 500,00. Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 01/07/2012 al 11/10/2012: Bs. 500,00. Utilidades fraccionadas correspondientes al período 01/07/2012 al 11/10/2012: Bs. 1.000,00. Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 1.500,00. Bono vacacional vencido no cancelado: Bs. 1.500,00.

Finalmente solicita que la presente la demanda sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 25/07/2013, por lo tanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada (folio 26 p.p.). Así mismo, la empresa demandada no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 02/04/2014 (folios 108 y 109 p.p.).

En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, originando la presunción de la admisión de los hechos en contra de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso, han sido dilucidados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Marcada “A”, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 030-2012-03-01116, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, inserto a los folios 29 al 53 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el actor incoó un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otra acreencias laborales contra la hoy demandada. Asimismo, se desprende que por medio de la P.A. Nº 00013-2013 de fecha 17/01/2013 el Inspector declaró que no es competente para conocer del procedimiento solicitado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Marcada “B”, original del listado de todos los trabajadores, de la póliza de seguro contra accidentes que suscribió la empresa con la Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., cursante a los folios 60 al 65 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su contenido será adminiculado con el resto de las pruebas. Así se decide.

• Marcada “C”, original de listado de trabajadores que hasta la fecha de consignación del presente escrito han sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. como trabajadores de la empresa, inserto a los folios 66 al 68 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su contenido será adminiculado con el resto de las pruebas. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

Con respecto a la prueba de informes practicada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. cuyas resultas cursan a los folios 102 al 105 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que el ciudadano C.D.C.R. no tiene afiliación, ni egreso de la empresa PROALCA. Así se decide.

Por otra parte la prueba de informes practicada a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A. cuyas resultas cursan al folio 99 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que el ciudadano C.D.C.R. no tiene abonos por concepto de nómina de la empresa accionada. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En el presente caso, cursa del folio 108 y 109 de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por este Tribunal, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/04/2014. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nos. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.

En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno citar la sentencia signada bajo el N° 1218 proferida, en fecha 03-08-2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de, (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal) mediante la cual estableció:

(…) De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.

En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)

Ahora bien, atendiendo al criterio anteriormente transcrito procede este Tribunal a revisar si existe un vínculo jurídico entre las partes y si de existir se encuentre supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo.

En este sentido, de las pruebas aportadas al proceso no se desprende ningún elemento que haga presumir a esta Juzgadora que hubo una prestación de servicios o de cualquier naturaleza del demandante para con la empresa hoy demandada.

Todo ello, origina plena convicción en esta Juzgadora, de que no hubo prestación de servicio de la demandante para con la empresa accionada. Así se establece.

Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio Jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la accionada PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO PROALCA, S.A. a la celebración de la audiencia de juicio, y previa verificación del acervo probatorio esta Juzgadora observa que no quedó demostrada la prestación de servicio personal y dependiente del actor para con la accionada incompareciente a la supramencionada audiencia de juicio, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada por el actor contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO PROALCA, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.D.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.321.064, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO PROALCA, S.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA

ABG. JEMMY ACOSTA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la sentencia a las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. JEMMY ACOSTA

Expediente Nº 5281-13

MNP/LM/MC

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