Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000336

ASUNTO: RP11-P-2007-000336

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Ocho (08) de Abril del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-000336, seguido al imputado D.A.A.Y.. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado D.A.A.Y., y la Defensora Pública, Abg. J.A.. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 06-06-2008, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Visto que mi representado cumplió cabalmente con las presentaciones impuestas por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, tal y como consta de la Constancia emitida por dicha Unidad de Alguacilazgo, suscrita por la Abg. L.A., Coordinadora Administrativa, solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano D.A.A.Y., quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, realice todas mis presentaciones, y no incurrí en nuevo delito, así mismo, consigno Constancia emitida por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, visto lo consignado por el acusado de autos, en donde se evidencia el cumplimiento de la medida de presentación impuesta, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, el Sobreseimiento a favor del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia del acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual la Defensora Pública, y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado D.A.A.Y., ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 06-06-2008, este Tribunal a cargo del Juez Abg. A.R., Decreto a favor del ciudadano D.A.A.Y., la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425, con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 12° ejusdem, en perjuicio de Los Mismos, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o acoso a la víctima. Segunda: Presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín el ciudadano R.R.R.R., y por ante la Unidad de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar los ciudadanos D.A.A.Y. y J.J.A.Y.. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado D.A.A.Y., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, del Oficio N° 0768, y la Hoja de Registro de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sucrito por la Abg. L.A., Coordinadora Administrativa de dicha Unidad de Alguacilazgo, y lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425, con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 12° ejusdem, en perjuicio de Los Mismos, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano D.A.A.Y., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.288.741, nacido en fecha 17-12-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.Y. y N.A., y domiciliado en el Barrio Negro Primero, Calle Bermúdez, Casa Nº 51, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425, con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 12° ejusdem, en perjuicio de Los Mismos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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