Decisión nº 148-2014, de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, nueve de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002527

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE Y DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

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DEMANDANTE: YOLEIDA M.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.773.587, debidamente asistida por el abogado O.V., portador del inpreabogado Nº 117.688.

DEMANDADO: J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.571, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Ad-litem la parte demandada abogado F.C., portador del inpreabogado Nº 92.471

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

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Por recibido el presente expediente en fecha 11 de Marzo de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana YOLEIDA M.R.T., ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano J.J.G., con fundamento en la causal segunda y tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en su libelo, que en los últimos tiempos de nuestra convivencia se tornó difícil y violenta, siendo objeto de insultos y gritos de parte de mi cónyuge, o que afectaba mi integridad moral física siendo insoportable nuestra convivencia. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano J.J.G., ya identificado con fundamento en las causales 2da y 3era del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En fecha 11/01/2012, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación del demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público.

En fecha 8/11/2012, el tribunal ordena la publicación de Cartel, en virtud de que no se logró la notificación del demandado.

En fecha 22/11/2012, fue consignado el cartel de Notificación.

En fecha 13 de Mayo de 2013, se ordenó la designación de Defensor Ad-litem. Certificada la Boleta de Notificación del defensor ad-litem del demandado, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 26/07/2013 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación.

En fecha 29 de Julio de 2013, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 13/08/2013, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para contestar la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora asistida de abogado y dejando constancia de la asistencia del Defensor ad-litem de la parte demandada, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación

Recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día dos (02) de Abril de 2014 a las 08:45 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiéndose logra la notificación del mismo, le fue designado Defensor Ad-litem, sin embargo, el Defensor Ad-litem del accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas; compareció a la Audiencia Oral de Juicio, garantizándole esta juzgadora el derecho a la defensa.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como también alega las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposo que afectaron su salud, encontrándose en un estado grave de salud, provocado por un parálisis que le impedía ejercer su profesión y suministrarle el sustento alimenticio a los niños, siendo que por estos hechos la actora también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.

A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, esta juzgadora aprecia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se expresa con espontaneidad y fluidez, tiene pleno conocimiento de la situación planteada, se aprecia un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, estando presente la parte demandante, ciudadana YOLEIDA M.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.773.587, debidamente asistida por el abogado O.V., portador del inpreabogado Nº 117.688, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Ad-litem la parte demandada abogado F.C., portador del inpreabogado Nº 92.471. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOLEIDA M.R.T. y J.J.G., por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta N° 253, folio 46 vto, en fecha cinco (05) de junio de 1993, acta debidamente llevada por el registro civil durante el año 1993; y la Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES debidamente emanadas del Registro Civil de la Parroquia Unión, respectivamente, de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.

DE LAS TESTIMONIALES:

Comparecen las ciudadanas M.J.A.T. y K.E.G.M., plenamente identificadas en autos.

De la deposición de las testigos se desprende que fueron evacuadas en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictoria con sus dichos afirmando que la actora fue abandonada por su cónyuge y maltratada física, verbal y psicológicamente, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda y tercera invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.

Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la parte demandada en la presente causa, ciudadano: J.J.G., no hizo acto de presencia a la audiencia de reconciliatoria, sustanciación, como tampoco presento prueba alguna que contradijera lo manifestado por la parte actora, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOLEIDA M.R.T. y J.J.G., por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha cinco (05) de Junio del año Mil Novecientos noventa y Tres (1993) bajo el Nº 253, folio 43 VTO. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece

PRIMERO

la CUSTODIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.

SEGUNDO

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano J.J.G. a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se establece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en la cuenta de Ahorros Nº 0102-0562-0301-00000258 del Banco de Venezuela a nombre de la madre ciudadana YOLEIDA M.R.T.

TERCERO

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá visitar a la adolescente en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso, previa opinión de la misma.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Abril del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 148 -2014, siendo las 04:20 pm.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/Diana.-KP02-V-2012-002527.

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