Decisión nº PJ0122014000033 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de abril del dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO No: VP01-N-2012-000022

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., Sociedad Mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el 41 N° 26, Tomo 12-A Sgdo, cuyo Documento Constitutivo Estatutario, ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella que consta en el documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: O.P.A., D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.971, 46.616, 2.686, y 65.180, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo Estado Zulia, signada con el No. 431, en fecha 20 de diciembre de 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana L.P.P.M., titular de la cédula de identidad N° 14.021.480.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 05 de marzo de 2012, contra P.A.N.. 431, de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana L.P.P.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; en fecha 06 de marzo de 2012 fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y el 07 de marzo de 2012 fue recibida por éste Tribunal, quien se declaró competente para conocer la presente causa y admitió el recurso ordenando las notificaciones correspondientes en fecha 09 de marzo de 2012, y en fecha 13 de marzo de 2012 se libraron los correspondientes oficios de notificación.

En fecha 27 de marzo de 2012, el alguacil adscrito a éste Circuito Laboral expuso en relación a la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo de forma positiva en fecha 20 de marzo de 2012.

En fecha 18 de septiembre de 2012, la ciudadana D.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó las copias a los fines de que se realizaran las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de septiembre de 2012, el alguacil adscrito a éste Circuito Laboral expuso en relación a la notificación realizada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, de forma positiva en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 09 de octubre de 2012, el alguacil expuso indicando que se hizo entrega de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar exhorto de notificación a la Procuradora General de la República. En fecha 15 de enero de 2013, se recibieron resultas del exhorto de la notificación practicada en fecha 26 de noviembre de 2012 al Procurador General de la República.

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal ordenó librar nuevo oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos solicitados, e instó a la parte recurrente a consignar la dirección del tercero interviniente, ciudadana L.P.P.M., para practicar de la notificación de la misma.

En fecha 23 de enero de 2013, el alguacil adscrito a éste Circuito Laboral expuso en relación a la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo de forma positiva en fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 07 de abril de 2014, el Fiscal 22° del Estado Zulia, F.F. solicitó mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se declarara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, quien Sentencia pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que en fecha 10 de mayo de 2010, la ciudadana L.P.P.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.021.480, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderada judicial interpone su procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido es importante señalar que la apoderada judicial de la parte accionante interpone de manera errada un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos.

Que lo correcto era solicitar un procedimiento de Calificación, Reenganche y Pago de salarios caídos, por ante los Tribunales Laborales es decir, en sede jurisdiccional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte accionante al momento que finaliza la relación laboral no estaba amparada por el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, por devengar mas de tres salarios mínimos, de tal manera que aceptar tal situación sería un atentado contra el propio Estado de Derecho, por tratarse de normas de estricto orden público, y a principios fundamentales del derecho, como son el principio de legalidad adjetiva, el de economía y de celeridad procesal.

Que la recurrente fue notificada en la P.a. N° 042-2010-01-00564, sin embargo, que por error involuntario al momento de la notificación se lee en la fecha de la providencia en sello húmedo la fecha 20-12-10, en el acta de Inspección especial que suscribe el funcionario que da fe pública de la notificación se lee 04-02-11 y que en la misma acta de Inspección de lee al final 04-0-10, en virtud de tales contradicciones la recurrente requirió al despacho se subsane tal error, o en su defecto se ordene reponer la causa al estado de notificación de la p.a., considerando que es una GARANTÍA CONSTITUCIONAL prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, en tal sentido no fue sino hasta el día 23-09-2011, cuando la ciudadana Inspectora actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos corrige tal incongruencia, de manera tal que la fecha cierta en virtud del tiempo transcurrido, es la fecha en la cual se hace la aclaratoria.

Que la ciudadana L.P.P.M., suficientemente identificada en actas, para la fecha que finalizaba la relación laboral, devengaba un salario básico ordinario de Bs. 5.116,50 de acuerdo al aumento de sueldo/salario efectuado en la empresa para esa fecha el cual fue en el mes de marzo 2010 con carácter retroactivo desde el mes de enero de 2010, es decir que para la fecha que se produce la finalización de la relación laboral devengaba mas de tres salarios mínimos y no como de manera temeraria señaló la accionante.

Que en el expediente contentivo de la P.A., el ciudadano Inspector sin ningún fundamento legal inadmite la prueba de exhibición promovida en tiempo hábil por la recurrente, donde se solicitaba a la accionante que exhibiera las documentales en original de los sueldos salarios devengados desde abril 2010 hasta mayo del año 2010, con el fin de demostrar el sueldo/salario devengado, en virtud que los sobres de pago en original están en poder de la ex trabajadora, los cuales entregan en original todos los meses a los trabajadores, en tales recibos de pago se refleja el sueldo devengado así como todas las deducciones y/o aportes, que hace tanto la empresa como el trabajador, con lo que se pretendía demostrar que al momento de finalizar la relación laboral, el salario básico era de Bs. 5.116.50, cuyo aumento tuvo carácter retroactivo desde el mes de enero 2010 y que el ciudadano Inspector sin ningún fundamento legal la inadmite, alegando que no hay materia sobre la cual pronunciarse, dejando en estado de indefensión a la recurrente ya que esa prueba era fundamental para dilucidar el punto controvertido como lo era la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo en virtud de que la ex trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad laboral.

Que las pruebas promovidas por la accionante evidencian que ciertamente prestó servicios para la recurrente, sin embargo de manera temeraria consignan sobres de pago del año 2009, sin consignar los recibos de pago correspondiente al mes de marzo, abril, mayo de 2010, donde se evidencia que el sueldo/salario básico esta de Bs. 5.116,50.

Que si ningún fundamento legal, ordena el Reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana sin tomar en cuanta que no era competente para decidir en virtud de que debió declinar por no estar amparada la trabajadora por la inamovilidad laboral. Que el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos debió incoarse como calificación de falta y pago de salarios caídos por ante los Tribunales Laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fundamenta la nulidad del acto administrativo en lo siguiente:

Que en la medida que todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas sean consideradas por el administrador de justicia y las mismas sean valoradas, en esa medida se garantiza el derecho a la defensa, tomando en cuenta que el DEBIDO PROCESO, es un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción de administración de justicia del Estado no resulte arbitraria lo cual es la tendencia actual de la CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO, que las constituciones han recogido, en sus disposiciones, principio procesales para garantizar el p.j..

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 257 concibe el proceso como UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, lo que es una ratificación de las normas procesales establecidas en el artículo 49 de la misma.

Que la premisa que sustenta la orden contenida en el acto recurrido para el reenganche y pago de salarios caídos al solicitante, está en la circunstancia de que la recurrente al momento de contestar alegó entre otras cosas LA FALTA DE COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE TRABAJO PARA CONOCER DEL PRESENTE CASO ya que la ciudadana L.P.P.M., no estaba emparada por la inamovilidad laboral, en virtud de que para la fecha del despido devengaba mas de tres salarios mínimos, afirmación esta que no fue considerada por el ciudadano Inspector del Trabajo al dictar la Providencia.

Que le fue coartado el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez, que de acuerdo a lo señalado, ciertamente, se evidencia una violación flagrante a la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa al derecho a la defensa y el debido proceso, al no valorar las pruebas promovidas y sin ningún fundamento no admitirlas. Que se evidencia que se ha incurrido en una serie de contradicciones y vicios en el presente procedimiento, en relación a las pruebas promovidas por la trabajadora.

Que también existe violación al principio de congruencia ya que este principio tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y lo probado en autos y la valoración que realiza el juez como base de su convicción para dictar su decisión, la norma rectora de este principio esta pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juez ‘’debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados’’, de manera que este principio se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, debe haber una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se van a probar.

Que el vicio del falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, que en este casi se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Que en virtud de lo anterior se puede afirmar que estamos en presencia de una P.A. producto de un errado y falso razonamiento del Inspector del Trabajo, en su apreciación de los hechos y falta de interpretación y aplicación de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que han sido infringidos, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita se declare. Que viola el mencionado artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia la ejecución del acto impugnado acarrearía perjuicios irreparables para su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Resaltado del Tribunal)

Siendo así, la Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso; la misma se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención y extinguida la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano R.M., contra la nulidad de un acto administrativo, se cita:

(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)

(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece.

De igual forma es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, en causa de Revisión de Sentencia intentada por DHL FLETES AÉREOS, C.A., P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A., MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A., ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRASVALCAR), EXPRESOS TC, C.A., CORPODATA, C.A., ENTREGAS VELEXPRESS, C.A., CARTEXPRESS, C.A., V.H. EXPRES C.A., REPRESENTACIONES M.G.-RMG COURIER SERVICES, S.R.L., INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A., TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A., y MARÍN, HURTADO Y ASOCIADOS, C.A., contra la Sentencia Nº 2.522, dictada el 1º de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 6 de noviembre de 2001, que declaró consumada la perención y, por tanto extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar, incoado por dichas compañías, contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994, dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura). En la señalada Sentencia se establece la naturaleza jurídica de la perención de la instancia; la inaplicabilidad de la misma después de “vistos”; y la procedencia de la perención de la instancia. Siendo de alto interés transcribir lo siguiente:

(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. (…)

En éste orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril del 2005, señaló lo siguiente:

(…) Sin embargo cabe destacar, que a pesar de la inactividad de la parte accionante, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2004, ordenó al Juzgado Comisionado la remisión de la Comisión en el estado en que se encontrare puesto que la misma hasta la última de las fechas no había sido practicada.

Esta situación, deja en evidencia la falta de interés de la parte presuntamente agraviada en que se realizara la referida notificación, toda vez que según consta en autos el único impulso procesal para la realización de la misma se desprende de las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional para salvaguardar así, tanto el derecho a la defensa que tiene la parte presuntamente agraviante, como el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el quejoso.

Ante tal situación, resulta necesario, para esta Sala, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declarase la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento. (Vid. Sentencia N° 62-040603-193. Caso E.M.V.. Comisión Electoral Regional del Movimiento al Socialismo (MAS) Sucre) sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma, lo que no ocurre con las diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso, al contrario, dichas actuaciones jurisdiccionales deben interpretarse en la intención de este órgano en velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables así como el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de cumplir con los lapsos previstos en la ley, o como lo es el caso de autos, para que las partes se encuentren notificadas sobre la continuación del procedimiento. Igualmente, si bien es cierto que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, debe establecerse el momento a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo. Así se establece.-

Bajo éste contexto, y de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, éste Tribunal ha podido constatar que la última actuación procesal de la parte recurrente fue el 18 de septiembre de 2012, cuando la abogada D.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó las copias a los fines de que se realizaran las notificaciones correspondientes; posterior a eso, en fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal en aras de de tener una tutela judicial efectiva, ordenó librar nuevo oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos solicitados, e instó a la parte recurrente a consignar la dirección del tercero interviniente, ciudadana L.P.P.M., para practicar de la notificación de la misma.

Conforme a lo anterior, considera éste Tribunal que debe tenerse como último impulso procesal realizado por la parte interesada el realizado el día 18 de septiembre de 2012, donde la parte recurrente consignó las copias necesarias para la práctica de las notificaciones correspondientes. Asimismo, conforme a las decisiones mencionadas ut supra, se entiende que las actuaciones procesales realizadas por la Jueza no deben entenderse como actos interruptivos de la inactividad de la causa; por lo que el auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, o las exposiciones realizadas por el alguacil, no deben tomarse como impulso procesal en la presente causa. Quede así entendido.-

Igualmente, es de importancia señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la declaratoria de perención opera una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador. Al respecto, se transcribe el siguiente extracto de la Sentencia referida:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de Sentencia.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

(Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, la perención se verifica de derecho y se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. Siendo así, se observa que desde el 18 de septiembre de 2012, (fecha que toma éste Tribunal como último impulso procesal de la parte recurrente) hasta la presente fecha, a saber, nueve (09) de abril de 2014, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Asimismo, aún cuando este Tribunal pudiese tomar como última fecha de impulso procesal, el auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, donde se instó a la parte recurrente a consignar la dirección de la tercera verdadera parte interesada, o en todo caso si se tomara como último impulso procesal la fecha del 23 de enero de 2013, donde el alguacil expone en relación a la nueva notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo a los fines que remitiera los antecedentes administrativos; igualmente se verifica que desde ambas fechas hasta la publicación de esta decisión, a saber, nueve (09) de abril de 2014, también ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Por lo tanto, en vista de la solicitud realizada por el abogado adjunto a la Fiscalía 22° del Estado Zulia, y toda vez que esta Juzgadora entiende que el interés por el proceso ha decaído debido a la notoria falta de diligencia del recurrente, se hace forzoso declarar como en efecto se declara la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso, así como el archivo definitivo del presente asunto.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte recurrente Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

CUARTO

NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Procurador (a) General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

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