Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001037

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por la ciudadana abogada: M.I.O.C., procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos ciudadano: J.G.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.708.804, quien se encuentra actualmente cumpliendo Medida Privativa de Libertad, y recluido por decisión del Tribunal de Control No. 06 quien dictó la medida de coerción personal en elCentro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente que:

...EN FECHA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, MI REPRESENTADO FUE APREHENDIDO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en la misma se precalificó el delito: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se ordenó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De la revisión de las actuaciones que constan en la causa penal, se desprende que la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia (02-02-2011) hasta el 29-10-2012, después de haber transcurrido: un (01) año, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, finalmente se celebró la Audiencia Preliminar en la presente, en la cual se procedió a Aperturar Juicio Oral y Público.

Vista la inhibición del Juez de Juicio N° 01 en fecha 23-11-2012, la causa penal en mención se recibe y se le da entrada en el mismo Tribunal que usted dignamente representa, en el mes de Diciembre del año 2012. Desde dicha oportunidad y hasta la presente fecha, han transcurrido un poco más de 14 meses en los cuales no ha sido posible la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público por causas no imputables a mi representado, se mencionan algunos: (Omissis...)

Ahora bien observa esta defensa que desde la fecha de la detención judicial (02 DE FEBRERO DE 2011) hasta la presente mi defendido J.G.P.M., ha estado más de Tres (03) años, PRIVADO DE LIBERTAD SIN HABERSE CELEBRADO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO lo que se traduce en un retardo procesal injustificado no atribuible a los mismos. Asimismo, es importante señalar que no consta en las actuaciones que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la prórroga fiscal en relación a la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad. (Omissis...)

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es que formalmente solicito el acatamiento del mandato legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi representado, J.G.P.M., por las razones de hecho y de derecho anteriormente comentadas.

Pedimento este que se hace en concordancia con lo previsto en los artículos 230, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

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Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En el presente caso, debe recordarse que el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, en fecha: 02-02-2011, la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Detenido), oportunidad en la cual, el referido Despacho Judicial, la siguiente decisión:

...PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado J.G.P.M., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y artículo 44.1 de la Constitución. SEGUNDO: Este tribunal precalifica el delito como HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en agravio del hoy occiso J.M.P.. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos se acuerda librar boleta de encarcelación, anexo oficio a la FAPEM. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Proceso, una vez firme la presente decisión. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Se terminó la audiencia siendo las 3:45 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...

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Como puede observarse claramente el referido Tribunal de Control, mantuvo la misma precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, cometido en perjuicio del hoy occiso: J.M.P., así mismo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y estimó procedente dictar en contra del imputado de autos, ciudadano: J.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.804, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ordenó su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

Posteriormente, en fecha: 29-10-2012, el referido Tribunal de Control No. 06, celebró en la presente causa la correspondiente Audiencia Preliminar, después de haber transcurrido exactamente: Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) Días, en la cual, dictó los siguientes pronunciamientos:

...Primero: Se acuerda la apertura del juicio oral y público del acusado J.G.P.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.P. (occiso) y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Segundo: Se acuerda mantener la medida privación judicial preventiva de libertad del acusado J.G.P.M.. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Quedan las partes presentes notificadas de la presente...

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Tal como se puede apreciar claramente, el Tribunal de Control actuante, al concluir la mencionada Audiencia Preliminar, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, mantuvo la misma Calificación Jurídica dada a los hechos en la audiencia de calificación de flagrancia, además de ello, acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del referido acusado, ciudadano: J.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.804, y finalmente, también acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

Así las cosas, la presente Causa Penal, fue remitida a la Fase de Juicio, donde inicialmente le correspondió conocer de la misma al Tribunal de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juzgador se Inhibió de conocer la causa debido a que previamente había conocido de la misma como Juez de Control, razón por la cual, la causa fue enviada nuevamente para la distribución correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, a donde llegó faltando sólo Dos (02) Meses, para el vencimiento del lapso de dos años previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio entrada formalmente a la misma, mediante auto dictado en fecha: 28-11-2012, e inmediatamente, se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, lo cual significa, sin lugar a dudas que la totalidad del tiempo transcurrido desde que fue dictada la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, ut supra identificado, fue enteramente consumido en la Fase de Control, y no en la Fase de Juicio, donde actualmente se encuentra la causa, situación esta que evidentemente compromete de manera absoluta el tiempo disponible por este Tribunal de Juicio No. 03 para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a que al fijar la misma ya se encuentra vencido en su termino el lapso de tiempo establecido, como regla general, en el mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal, situación jurídica que no se encuentra prevista ni contemplada en la señalada norma, y todos los demás actos procesales realizados a partir de entonces y hasta la presente fecha por este Despacho Judicial, podrían ser tildados - aunque de manera errónea y equivocada - como posible retardo procesal, lo cual no se ajusta de ninguna manera ni a la verdad ni a la realidad de los hechos, y que evidentemente exime de responsabilidad a este Tribunal de Juicio, porque como es bien sabido, el lapso de tiempo máximo otorgado en principio por el Legislador para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, salvo las excepciones legales contenidas expresamente en la misma norma procesal, sólo hace referencia al mantenimiento o no de la Medida de Coerción Personal durante el proceso, y no a la realización concreta de un Juicio Oral y Público con Sentencia Definitiva incluida, como erróneamente se piensa, para evitar a toda costa lo que la doctrina a denominado comúnmente como el cumplimiento de una pena o condena anticipada, sin embargo, tampoco debemos olvidar en ningún momento que la Medida Privativa de Libertad fue dictada en contra del acusado de autos, ciudadano: J.G.P.M., por un Tribunal de Control jurídicamente competente y legalmente constituido, quien teniendo presente todos los Elementos de Convicción presentados en su contra por el Ministerio Público, decretó en presencia de todas las partes actuantes, la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, por la presunta comisión de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como grave, complejo y pluriofensivo, como es el de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en contra de quien en vida respondía al nombre de J.M.P. hoy occiso, además de que, en el presente caso concreto, desde la fecha en que se produjo la detención judicial del acusado hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radical o sustancialmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, a pesar de que la causa se tramitó en la Fase de Investigación por el Procedimiento Ordinario, lo que le permitió a la Defensa disponer del tiempo suficiente para aportar pruebas con la finalidad de desvirtuar la imputación penal realizada en contra de su defendido.

Todas estas situaciones de hecho y de derecho deben ser cuidadosamente a.y.v.p. este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar de manera objetiva e inequívoca lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 26 como la Tutela Judicial Efectiva, es decir, la garantía de una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas, pero que al mismo tiempo también sea responsable, idónea y equitativa, por cuanto, las demoras o dilaciones indebidas deben ser al mismo tiempo ilegales, y en consecuencia, también atribuibles directamente a los órganos jurisdiccionales, no pueden basarse simplemente en el transcurso del tiempo y nada más, independientemente de que el Ministerio Público haya solicitado o no la prórroga legal respectiva, sin tomar en consideración otros aspectos de igual trascendencia e importancia para determinar efectivamente si estas hacen procedente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, porque además, se debe garantizar plenamente la presencia del acusado, en todos los actos del proceso para la efectiva realización del Juicio Oral y Público en su contra, lo que podría verse afectado de manera sustancial y determinante si el acusado obtiene su libertad, a través, de una Medida Cautelar Sustitutiva, y ante la eventualidad de una sentencia condenatoria adversa que conlleve a la imposición de una pena considerablemente alta debido a la magnitud y gravedad del delito presuntamente cometido, decide inmediatamente y de forma unilateral darse a la fuga, permanecer oculto, o lo que es peor aún, actuar directa o indirectamente en contra de victimas, testigos o funcionarios actuantes y expertos, poniendo en riesgo y haciendo nugatoria la realización de la justicia como finalidad última de todo proceso penal, tal como lo establece claramente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se estima objetivamente que en la presente causa penal una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente que el acusado de autos acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal de la Causa, por lo que no es aplicable la norma consagrada en el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas y con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 537, dictada en fecha: 06-12-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejan sentado lo siguiente:

“...la Sala Constitucional, en su sentencia No. 35, del 17 de enero de 2007, señaló lo siguiente: “...la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas ... la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...”.

De tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio, que no procede legalmente el supuesto o hipótesis del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana abogada: M.I.O.C., procediendo en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos ciudadano: J.G.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.708.804, y en consecuencia, se mantiene vigente la Medida Privativa de Libertad dictada en la oportunidad legal correspondiente en contra del acusado, antes identificado, por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente es oportuno y necesario destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:

“...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la ciudadana abogada: M.I.O.C., procediendo en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos ciudadano: J.G.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.708.804, y en consecuencia, se mantiene la mencionada Medida de Coerción Personal en los mismos términos en los que fue dictada en su oportunidad por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. M.E.M..

SECRETARIA.

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