Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001431

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: H.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.732, de este domicilio.-

ABOGADA ASISITENTE: Defensora Pública Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada M.E.M.T..-

PARTE DEMANDADO: J.P.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.431.798, domiciliado en: Urbanización Brisas del Mar, Vereda 23, casa Nro 16, sector 03, Barcelona Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISITENTE: C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nª64.835.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana H.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.732, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada M.E.M.T., a favor de sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano R.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.250.042, domiciliado en: Sector J.A.A., Calle 2, El Cardonal frente a Mercal La Chiquita, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil L.F., habiéndose constatado la presencia personal de la de la parte demandante, asistida de la defensora publica de protección, la parte demandada asistido del abogado C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nª64.835.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “ En cuanto a la Obligación de Manutención Mensual: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención mensual para sus hijos de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000), para cubrir gastos de alimentación y transporte de sus hijos, los cuales deberán ser depositados por el padre en la Cuenta Corriente signada con el Nº017501861800071418988, a nombre de la madre de los niños del Banco Bicentenario iniciándose la misma a partir del presente mes.- Una vez que aumente el sueldo del obligado alimentario deberá tomarse en cuenta en base al porcentaje mensual fijado.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES TALES COMO UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: El padre se compromete a cubrir los gastos de de uniformes, calzado escolar y útiles escolares de dos de sus hijas, para lo cual se compromete a buscarlas en el hogar materno y salir de compra con ellas y realizar las compras respectivas; y la madre se compromete a cubrir los gastos de uniforme, calzado y lista de útiles escolares de otra de sus hijas.- Los demás gastos relacionados con la educación de los hijos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- Por cuanto dos de las hijas están por graduarse el padre se compromete a cubrir con todos los gastos de Graduación de una de sus hijas tales como ropa, calzado, paquete de grado y la madre de otra de sus hijas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE El padre se compromete a cubrir los gastos de ropa y calzado de dos de sus hijas, para lo cual se compromete a buscarlas en el hogar materno y salir de compra con ellas y realizar las compras respectivas no solo para la época de navidad sino cubrir gastos de ropa de todo el año y calzado; y la madre se compromete a cubrir los gastos de ropa y calzado de otra hija.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Los hijos gozan del seguro medico por parte de la empresa en la cual labora el padre, comprometiéndose el padre a entregar a la madre de los niños la documentación para su disfrute en caso de emergencias y la madre a verificar por ante el seguro todos los beneficios de sus hijos.- Asimismo el padre autoriza que todos los gastos médicos realizados a favor de sus hijos sean reembolsados por parte de la empresa Corpoelec o el seguro del cual las niñas son beneficiarias a la madre y en su defecto sean depositados en la cuenta corriente a nombre de la madre de los niñas signada con el Nº Nº017501861800071418988, en el Banco Bicentenario.- Todo lo no previsto serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres.- EN CUANTO A LOS BENEFICIOS QUE LOS HIJOS RECIBEN POR PARTE DE LA EMPRESA CORPOELEC: El padre autoriza que todos los beneficios de los cuales son beneficiados sus hijos por concepto de la contratación colectiva la madre pueda retirarlos por ante la referida empresa o en su defecto sean depositados directamente en la Cuenta Corriente a nombre de la madre de los niñas signada con el Nº Nº017501861800071418988, en el Banco Bicentenario.- Ambos padres se comprometen a colaborar en igualdad de circunstancias en todas las necesidades de sus hijos.- En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres manifiestan no tener ningún inconveniente en cuanto al régimen de convivencia familiar, y el padre se compromete a mantener comunicación directa con sus hijas durante los fines de semana, vacaciones, así como contacto telefónico, Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no haber sido traídas a la audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado y Líbrese oficio a la Empresa Corpoelec.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. A.L.

En la misma fecha siendo las 03:25 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. A.L.

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