Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000105

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Régimen de convivencia familiar extendida),

DEMANDANTE: G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.904, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.168 y de este domicilio (Abuelo Paterno)

DEMANDADO MAYAI CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.072, domiciliada en: Calle 07 de Diciembre Nro 09, Chuparin Sector las Delicias Municipio Sotillo del, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE ADANEVA GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°96.408 y titular de la cedula de identidad numero 15.154.380 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO:, Derecho a no separarse de su padres.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentada por el ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.904, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.168, a favor de sus nietos el adolescente y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Respectivamente ,en contra de la ciudadana MAYAI CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.072, domiciliada en: Calle 07 de Diciembre Nro 09, Chuparin Sector las Delicias Municipio Sotillo del, Estado Anzoátegui.. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil L.F. , habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.904, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.168 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada , asistida por el abogado en ejercicio ADANEVA GUERRERO , inscrito en el inpreabogado bajo el N°96.408 y titular de la cedula de identidad numero 15.154.380 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. Acto seguido esta juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien informo que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen:”Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y de conformidad al articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. las partes convienen un régimen de convivencia familiar a favor del abuelo paterno ,ciudadano G.M.C., de la siguiente manera: El abuelo paterno podrá compartir con sus nietos, el adolescente y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno los días viernes a las doce (12:00)del mediodía y retornándolo a las doce (12:00) del mediodía el dia domingo en el hogar materno , iniciándose este fin de semana. El abuelo podrá mantener contacto con sus nietos por los medios de comunicación tales como: Comunicaciones telefónicas, computarizadas entre otros. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a al adolescente y la niña ,antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza

Dra. A.F.

La Secretaria,

Abog. P.M.

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