Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Abril de 2014

Fecha de Resolución12 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001964

ASUNTO : IP11-P-2014-001964

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL 6 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.R.

SECRETARIA: ABG. L.L.

IMPUTADO: J.M.R.R.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. M.P.

En el día de hoy, Viernes Once (11) de Abril de 2014, siendo las 4:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.O., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: J.M.R.R., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. M.G.R., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: J.M.R.R.. Acto seguido el imputado de autos plenamente identificado solicita le sea designado un defensor público toda vez que no tiene suficientes recursos para costear un defensor privado. Acto seguido hace acto de presencia la defensora pública de Guardia ABG. M.P., en su carácter de defensora público primero, a quien en este acto se dio el tiempo suficiente para imponerse de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. M.G.R., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de imputado donde coloco a disposición al ciudadano: J.M.R.R., a quien esta representación fiscal imputa con relación al ciudadano J.M.R.R., en este acto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano concatenado con el artículo 83 Ejusdem, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: J.M.R.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano J.M.R.R. por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Anexo constante 18 de folios útiles. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: J.M.R.R., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: J.M.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/05/1995, soltero, de profesión u oficio marino, con residencia en Punta Cardón, Calle concordia, casa número 33 color azul, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-27.663.692, hijo de E.R.R. y F.D., teléfono Nro 0269-849343. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública primera ABG. M.P., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensora solicita al Tribunal que le sea impuesta a mi defendida una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad tomando en cuenta que al mismo lo ampara la presunción de la inocencia y por cuanto mi defendido no posee antecedentes policiales ni penales y como quiera que es menor de 21 años, merece que se le tenga en consideración entre tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación me opongo a la medida privativa de libertad toda vez que de conformidad con el artículo 9 del COPP, las medidas restrictivas a la libertad deben aplicarse con carácter excepcional. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los ciudadanos en la comisión de los delitos, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el delito de Robo Agravado contempla una pena media de 17 años de prisión, que las misma pena aplicable conlleva al peligro de obstaculización de la justicia, aunado a que los imputados presentes en sala tienen conocimiento donde trabajan y cual es el negocio de las presuntas víctimas y por el daño causado siendo el delito de Robo Agravado un delito pluriofensivo, que afecta en la misma acción varios bienes jurídicamente tutelados por la ley, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, y el derecho a la propiedad, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.M.R.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano concatenado con el artículo 83 Ejusdem. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Y Así se decide.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Visto el escrito presentado por la Abg. M.G.R.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: J.M.R.R.. Escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P.2014-0019645 y se fijó audiencia oral para el día 11 de Abril de 2014 a las 3:00 P.M. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. A.O.P., en presencia del Secretario Abg. G.C. en la sala número 4. Acto seguido el Juez instó al secretario verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal 6ª del Ministerio Público, ABG. M.G.R., así como el imputado J.M.R.R.. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenida abogado de confianza respondiendo el ciudadano que no y que solicitaban se le designara un defensor público. Se deja constancia que la Defensora de Guardia es la Abg. M.P., quien asume su defensa. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien expuso en forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano J.M.R.R. quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la audiencia de manera oral, hechos los cuales se encuentran plasmados en el Acta Policial, la cual fue reproducida en forma verbal en la presente audiencia., colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano J.M.R.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del codigo penal concatenado y sancionado en el articulo 83 ejusdem, asimismo ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito. Y solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia así como se prosiga por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal que debe pesar sobre el ciudadano solicito le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del código orgánico procesal penal en contra de imputado precitado, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse J.M.R.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 27.663.692, de estado civil soltero, nacido 05-05-1995, de 18 años de edad, hijo de E.R.R. y F.D., de ocupación marino, domiciliado en Punta Cardon, Calle Concordia, casa numero 33 color a.d.P.F., Estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Este Tribunal pregunta seguidamete al imputado, si desea declarar, y el imputado manifiesta “NO querer declarar“. Acto seguido la Defensa Pública manifiesta solicito al Tribunal que le sea impuesta a mi defendido una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad tomando en cuenta que al mismo lo ampara la presunción de la inocencia y por cuanto mi defendido no posee antecedentes policiales ni penales y como quiera que es menor de 21 años, merecer que se le tenga consideración mientras el misterio publico presente el acto conclusivo de la investigación me opongo as la medida privativa de libertad toda vez que de conformidad con el articulo 9 del COPP, las medidas restrictivas a la libertad de aplicarse con carácter excepcional. que “de la revisión del expediente observa este expediente que el acta que riela el folio numero 4 que a eso de las 10:20 horas de la noche me encontraba en mi casa cuando llegaron, seis tipos armados, y nos tiraron en la sala en el piso, luego comenzaron a revisar toda la casa, y nos preguntaban donde estaba la plata, nosotros le respondíamos que no teníamos plata, cuando uno de los tipos armados le da un cachazo a mi hijo DERBIS CEDEÑO, en la nariz y en la cabeza, y estos tipos dijeron que si no le damos lo que ellos querían iban a matar a mi hijo, en esa bulla uno de mis hijos, se comunico con un amigo de la calle y le aviso a la policía, luego llegaron los policías y después de varios recorridos, lograron atrapar a dos tipos con un morral de los nuestros, lo revisaron y vio que eso dos tipos eran uno de los que entraron a mi casa luego los policial me dijeron que me iban a tomar la denuncia.

CAPITULO I I

DEL DERECHO

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal venezolano, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto de 11 de abril del año en curso, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:

1): Riela al folio uno (1). Acta de Policial de fecha 9 de abril 2014 , siendo aproximadamente las 10:40 de la noche momentos en el cual se encontraba realizando labores de patrullaje rutinario en la unidad moto 406 conducida por mi persona y como auxiliar el oficial P.A. específicamente n el sector 23 de enero de punta cardon, en momento que se recibió llamada radiofónica por parte del centralista de guardia del comando del centro de coordinación policial informándonos que nos trasladáramos rápidamente a la dirección aportada al llegar al lugar vecinos del sector nos informaron que los sujetos aun se encontraban en el interior de la vivienda en virtud de la situación irregular que sucedió procedimos a pedir apoyo policial sin embargo dichos sujetos se percataron de la presencia policial y emprendieron la huida por la parte externa de la casa en dirección a una zona enmontada cercana a la vivienda donde tenían sometida a las personas procediéndose a una persecución y cerco para darle captura y apoyo policial, se unieron al apoyo policial integrantes de la unidad radio patrullera 385 quienes, inmediatamente visualizamos a dos sujetos que intentaban saltar una pared de una casa de al lado mantenían a la gente sometidas logrando darle captura y uno de ello se le incauto un morral de color negro, con rayas de color rojas, con azul, con una marca que se le wilson, el cual contenía en su interior: UN (1) AUDIFONO, MARCA BEATSMIXR, DE COLOR MORADO, NEGRO Y ROJO, (1) UN CONTROL DE TELEVISION MARCA LG DE COLOR NEGRO, (1) UNA COLONIA USADA, MARCA CADIGAN, UN (1) TELEFONO CELULAR, MODELO HUAWY C 2930, DE COLOR NEGRO CON AZUL LINEA MOVILNET SERIAL BOA9KKD92B0309367, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA BAAD528H75390063 Y (5) ESTUCHES DE CD CON SUS RESPECTIVOS CDS.

2.- DENUNCIA NUMERO 0224 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2014 POR EL CIUDADANO DEUDEDIT A.C.: que “de la revisión del expediente observa este expediente que el acta que riela el folio numero 4 que a eso de las 10:20 horas de la noche me encontraba en mi casa cuando llegaron, seis tipos armados, y nos tiraron en la sala en el piso, luego comenzaron a revisar toda la casa, y nos preguntaban donde estaba la plata, nosotros le respondíamos que no teníamos plata, cuando uno de los tipos armados le da un cachazo a mi hijo DERBIS CEDEÑO, en la nariz y en la cabeza, y estos tipos dijeron que si no le damos lo que ellos querían iban a matar a mi hijo, en esa bulla uno de mis hijos, se comunico con un amigo de la calle y le aviso a la policía, luego llegaron los policías y después de varios recorridos, lograron atrapar a dos tipos con un morral de los nuestros, lo revisaron y vio que eso dos tipos eran uno de los que entraron a mi casa luego los policial me dijeron que me iban a tomar la denuncia.

3.- Riela al folio Siete (09), Acta de derechos de Imputado del ciudadano: J.M.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-27.663.992.

4- Riela al folio DIEZ (10) Acta de Cadena de C.d.E.F., evidencia físicas Colectadas.- UN (1) AUDIFONO, MARCA BEATSMIXR, DE COLOR MORADO, NEGRO Y ROJO, (1) UN CONTROL DE TELEVISION MARCA LG DE COLOR NEGRO, (1) UNA COLONIA USADA, MARCA CADIGAN, UN (1) TELEFONO CELULAR, MODELO HUAWY C 2930, DE COLOR NEGRO CON AZUL LINEA MOVILNET SERIAL BOA9KKD92B0309367, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA BAAD528H75390063 Y (5) ESTUCHES DE CD CON SUS RESPECTIVOS CDS.

5.- Riela al folio TREINTA Y TRES (33) Acta de Peritación, de fecha 10 de ABRIL de 2014, experticia de reconocimiento de los objetos siguientes: UN (1) AUDIFONO, MARCA BEATSMIXR, DE COLOR MORADO, NEGRO Y ROJO, (1) UN CONTROL DE TELEVISION MARCA LG DE COLOR NEGRO, (1) UNA COLONIA USADA, MARCA CADIGAN, UN (1) TELEFONO CELULAR, MODELO HUAWY C 2930, DE COLOR NEGRO CON AZUL LINEA MOVILNET SERIAL BOA9KKD92B0309367, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA BAAD528H75390063 Y (5) ESTUCHES DE CD CON SUS RESPECTIVOS CDS.

8.- Riela al folio ONCE (11) Acta de apertura de investigación, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, suscrita por el Abg. M.G.R.D., en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano: J.M.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-27.663.992.-

Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal venezolano, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.

DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: J.M.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-27.663.992, ampliamente identificado en autos.- Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,

DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.

Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad,

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: J.M.R.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano concatenado con el artículo 83 Ejusdem, se decreta la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, debido a la revisión del presente asunto penal, se encuentra satisfecho todos los elementos establecidos en el articulo 236,237, 238 del COPP para acordar la medida privativa de libertad. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de coro y oficiar lo conducente al Comandante de la policía zona policial número 02 de esta ciudad. Cúmplase. Es Todo.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. G.C..-

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