Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Abril de 2014

Fecha de Resolución12 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001898

ASUNTO: RP11-P-2014-001898

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido alo imputado Wuilky W.L.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto. No encontrándose presente la Victima ni su representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e Imputo en éste acto, al ciudadano Wuilky W.L.R., suficientemente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente Omissis; todo ello en virtud de la Denuncia: Cursante al folio 04, suscrita por la Victima Un Adolescente Omissis; en la cual expone: “(…) yo estaba en la universidad por el área de administración, cuando se me acercaron dos muchachos y me quitaron mi teléfono celular y salieron corriendo y yo empecé a gritar y los demás estudiantes los salieron persiguiendo y ellos se metieron en un salón y los estudiantes los golpearon, luego llego la policía municipal y detuvo a esos sujetos pero no le encontraron mi teléfono ya que supongo que cuando los persiguieron, lo botaron (...) En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano, es autor o participe del hecho que se le imputa, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud Fiscal y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Wuilky W.L.R., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.895, nacido en fecha 26-01-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de V.L. y S.R., y residenciado en el Sector Cerro EL Toro, Calle B.V., parte alta, Casa S/N, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expuso: El día miércoles 8 de abril de este año, yo estaba con mi hermana Siandilith L.R., L.R., Grismaris Rojas, Chiquito y C.P., no se su nombre, en el IUT, cerca de una cantina, en unos bancos rojos, cuando escuché que dijeron loco, vino un muchacho hacia mi, y me empujó y yo le dije que te pasa y él dice que le dije loco, yo le dije que yo escuché que dijeron loco, yo le dije que yo no fui, yo escuché pero yo no fui, que averiguara bien, y él se vino encima de mí con empujones, yo respondí a los empujones y me dio un golpe, caí en el piso y fue cuando empezamos a pelear, la pelea fue fea. El se fue al área de las aulas de publicidad, cuando nos damos cuenta, él viene con varios muchachos con palos, botellas y piedras, habían varios testigos, venían encima de nosotros y tuvimos que correr por el área de atrás de mecánica, nos paramos y le explicamos al vigilante, se aglomeraron los muchachos y nos dieron golpes y el vigilante nos llevó a la parte del cuarto, en una oficinita pequeña y allí estuvimos hasta que llegó la policía y nos llevaron al comando y estando en un cuartito pasó el muchacho con quien yo había peleado, me sacó la lengua y me dijo “te voy a hundir”, allí me sorprendió que me acusaran de robo, porque lo que hubo fue una pelea, que todavía tengo los chichones, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Wuilky W.L.R., solicita para el mismo medida cautelar de posible cumplimiento, con base a las previsiones establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta de que el mismo, no presenta registro policial, amen de que tiene su domicilio procesal es de la jurisdicción del Tribunal, y no tiene la suficiente capacidad económica a los fines de comprar testigos, imputados, coimputados, expertos que pueden incidir en la presente investigación, solicito le sean tomadas las declaraciones a las personas señaladas por mi representado Siandilith L.R., L.R., Grismaris Rojas, Chiquito y C.P., quienes son testigos de los hechos, así mismo, solicito se le practique un examen médico forense a mi representado por los golpes que sufrió y poder evidenciar que el mismo fue objeto de unas lesiones, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Wuilky W.L.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública solicitó que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (09-04-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Wuilky W.L.R., como autor o participe del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 09-04-2014, rendida por la Victima Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 09-04-2014, rendida por el ciudadano E.J.G., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 09-04-2014, rendida por el ciudadano L.C.G.R., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta Policial, de fecha 09-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 19 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2581, de fecha 09-04-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, cursante al folio 20. Memorandum Nº 9700-226-0371, de fecha 09-04-2014, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Wuilky W.L.R., No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 21.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Wuilky W.L.R., es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la declaración del propio imputado, de la Victima, y siendo aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, mismo se Acuerda la practica de un examen médico forense al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Wuilky W.L.R., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.895, nacido en fecha 26-01-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de V.L. y S.R., y residenciado en el Sector Cerro EL Toro, Calle B.V., parte alta, Casa S/N, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y le sean tomadas las declaraciones a las personas señaladas por el imputado como: Siandilith L.R., L.R., Grismaris Rojas, Chiquito y C.P., quienes son testigos de los hechos, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, mismo se Acuerda la practica de un examen médico forense al imputado de autos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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