Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Abril de 2014

Fecha de Resolución12 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001904

ASUNTO: RP11-P-2014-001904

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B. LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: S.F.M.G. y K.J.S.C., asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. J.A.. Encontrándose presente la Victima ciudadano Yisbel D.H.I.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. K.A., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: S.F.M.G. y K.J.S.C., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de: Lesiones de Tipo Básico con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación 77 numerales 1° y 5° del Código Penal Venezolano y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yisbel D.H.I., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-04-2014, cuando en denuncia, rendida por el ciudadano Yisbel D.H.I., por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Río Caribe, mediante la cual el mismo expone que serían como las 04:00 horas de la tarde, que yo me metí por el río para llegar a mi casa, cuando fui sorprendido por varios tipos de allí de Puerto Santo, y empezaron a golpearme con una manguera, uno de ellos me apuntaba con una pistola y me decía que me iba a matar, pero otro decía que no me mataran, que yo tenía que hablar, y me amarraron las manos con una correa y me llevaron más arriba del río, todos esos tipos estaban armados, tenían pistolas y escopetas, y no paraban de golpearme, cuando yo trataba de gritar me daban con los pies, decían que me picarían, y harían un hueco y allí me enterrarían, me tuvieron amordazado y dándome golpe como por tres horas, luego estos me soltaron y me mandaron en una moto para mi casa, cuando llegué a mi casa mi familia me estaba esperando, diciéndome que a ellos les habían avisado que unos tipos me tenían amordazado dándome golpes, y que la Policía también me estaba buscando ya que ellos les habían avisado y cuando llegaron me vine con ellos para acá…; en virtud de que se evidencia que los imputados premeditadamente aprovechando que la victima se encontraba solo en el río y se lo llevaron para golpearlo a mansalva con puños y otros objetos de carácter criminalístico, causándole lesiones en varias partes del cuerpo tal como se evidencia en las constancias médicas suscritas por el especialista Dr. D.M.. Ahora bien, por cuanto no consta en la presente causa informe médico forense que determine el tipo de lesión y el tiempo de curación; tampoco existe la inspección del lugar de los hechos ni la reseña de los imputados por lo que ésta Representación Fiscal solicita se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar estos registros policiales, situación que hace presumir reincidencia por parte de los imputados antes identificados, consigno en este acto impresiones fotográficas de la víctima correspondiente a tres folios útiles. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra a la l Victima ciudadano Yisbel D.H.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.069.705, quien expuso: Yo no quiero que se metan conmigo ni mi familia porque al meterse conmigo es como meterse con ellos, yo llevo la comida diaria a mi mamá, Kevin me dio con la manguera y Sergio me estaba ahorcándome, pusieron varias armas de fuego en la cabeza, que si no decía la verdad me iban a matar y no tengo nada que ver y ellos me daban golpes de mas, no tengo nada que ver en el robo de las pimpinas, a mi me da temor salía a la calle a ganarme cuatro puyas por temor a que me hagan algo a mi o mi familia, quiero que se haga justicia, ve como me dejaron el cuello si trago me duele, ve como dejaron el rostro, si volteo el cuello me duele, me mandaron a hacer una tomografía pero no he podido porque no tengo recursos. Cada vez que gritaba llamando a maita me daban golpes y me arrastraban al río, es todo. Acto seguido, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: S.F.M.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.877, nacido en fecha 13-10-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de T.M. y M.G., y residenciado en la Población de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/n, frente del Comercial Villarroel, a cuatro casas, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: Nosotros si fuimos que le dimos unos golpes, no lo amenazamos con pistolas, el pana tenia una manguera y le dio con la manguera, el tenia un cuchillo enrollado en la camisa y nosotros no sabíamos que tenia un cuchillo, hablábamos con el, saco el cuchillo y entonces el pana le dio un manguerazo y lo desarmamos, tuvimos hablando con el y dijo que en ningún momento nos había robado las pimpinas y nos dijo quien había robado las pimpinas de ahí nosotros lo dejamos tranquilo, y de ahí me fui a jugar y ahí se quedo, como a las 05:00 p.m. y que un toro lo revolcó que el amarra a una hacienda por ahí, eso es lo único que sabemos, quedamos de acuerdo que el lo iba a averiguar para ver si era verdad lo que el había dicho, quedamos de acuerdo en que el no se metía conmigo ni yo con el, ya de ahí nos sabemos nada porque a mi me agarraron preso fue durmiendo, me tocaron la puerta, el oficial me pregunto si era S.M. y dije si, y me dijeron póngase una camisa porque estaba durmiendo sin camisa y móntese, como había quedado de acuerdo con el, no sabia que iba a denunciar y de ahí no se mas nada, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: K.J.S.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.389, nacido en fecha 17-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de A.S. e I.C., y residenciado en la Población de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la entrada de Valle Verde para arriba, frente a una cochinera, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: Yo admito que si le pegué con una manguera pero mas no como el dice que lo amenazamos con pistola, arma de fuego, nada de eso, porque yo mi persona nunca he tenido en mi mano arma de fuego, nada de eso, lo único que he tenido en mi mano ha sido herramientas de pesca, me la paso de lunes a lunes en la mar ese es mi trabajo, y de lo del señor no se de lo que esta mencionando e otras personas, estoy consiente que le pegue con el compañero de allá, pero no hay mas personas y también tengo de testigo a la señora Corina allá abajo la dueña de las pimpinas que puede declarar y ser testigo que yo no, se quedo frío, que el señor tiene que ver con lo de las pimpinas y nos supo decir a nosotros quien es exactamente quien había robado las pimpinas que el no tuvo que ver directamente pero si indirectamente, no explico mas, mas nada que hablar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. J.A., quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de S.F.M.G. y K.J.S.C., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita una l.s.r. para mis defendidos por cuanto no esta acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, ni testigo alguno que corrobore de una manera fehaciente los delitos precalificados por la vindicta pública como lo son los de: Lesiones de Tipo Básico con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación 77 numerales 1° y 5° del Código Penal Venezolano y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yisbel D.H.I., es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, y de no estar de acuerdo con el planteamiento de ésta Defensa, solicito Media Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento. Así mismo, pido copia de las presentes actuaciones por considerar que no hay elementos suficientes de convicción, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, la Victima, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones de Tipo Básico con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación 77 numerales 1° y 5° del Código Penal Venezolano y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-04-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: S.F.M.G. y K.J.S.C., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 09-04-2014, rendida por la Victima ciudadano Yisbel D.H.I., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 09-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Fotocopia de la Fotografía e Identificación del ciudadano J.D.L.L., señalado como uno de los autores o participes de las lesiones que sufriera la victima, cursante al folio 04. C.M., de fecha 09-04-2014, a nombre de la Victima Yisbel Hernández, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y de los imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0585-14, de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-0375, de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que los imputados S.F.M.G. y K.J.S.C., Presentan Un Registro Policial por el delito de Hurto, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 16 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes señalados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: S.F.M.G. y K.J.S.C., por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones de Tipo Básico con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación 77 numerales 1° y 5° del Código Penal Venezolano y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yisbel D.H.I., en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: S.F.M.G. y K.J.S.C., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. o Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.P. realizada por el Defensor Privado a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: S.F.M.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.877, nacido en fecha 13-10-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de T.M. y M.G., y residenciado en la Población de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/n, frente del Comercial Villarroel, a cuatro casas, Municipio A.d.E.S., y K.J.S.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.389, nacido en fecha 17-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de A.S. e I.C., y residenciado en la Población de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la entrada de Valle Verde para arriba, frente a una cochinera, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones de Tipo Básico con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación 77 numerales 1° y 5° del Código Penal Venezolano y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yisbel D.H.I., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. o Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.P. realizada por el Defensor Privado a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: S.F.M.G. y K.J.S.C., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR