Decisión nº WP01-D-2014-000139 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 5 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 05 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000139

ASUNTO : 1CA-2084-2014

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. En compañía de su representante legal: M.D.V.P.S., cedula de identidad No. V-12.163.049, debidamente asistido por la defensora Pública Tercera Abg. T.V., Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud de PRESENTACIÓN DE FIADORES hecha por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos A.J.V.P., por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 05 de Abril de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos A.J.V.P., siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 04/04/14, siendo las 01:00 pm fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, el día de ayer 4 de abril del presente año, comparece por ante la sub-delegación, el ciudadano Leal Jonatan, quien manifestó que el día 3 de abril del año 2004, en horas de la madrugada recibió una llamada telefónica de parte de su p.C.P., quien le manifestó que sujetos desconocidos le quietan a su vehículo marca Toyota, modelo Corola, año 2004, color azul, placas AH930BM, los cuatro cauchos con sus rimes y los dejaron encima de unos bloques, del lugar donde se encontraba aparcado, por lo que se traslado al lugar y verifico que efectivamente su vehículo se encontraba sin cauchos montados en una piedras, encontrándose en la cede del CICPC, manifiesta haber recibido llamada telefónica del numero 0412-9386411, de parte de unos sujetos desconocidos quienes le informaron que tenían en su poder unos rines y cauchos que pertenecían a su persona, y que para recuperarlos tenía que cancelar la cantidad de 15 mil bolívares en efectivo, y que lo esperarían en la entrada del barrio las flores, adyacente a la pasarela vía pública parroquia la Guaira, en un vehículo Toyota de color rojo, después de haber manifestado esto, a funcionarios del CICPC, los mismos se trasladan en una unidad color blanca sin placas, conjuntamente con la víctima, donde había hecho referencia, estando en el sitio logran avistar un vehículo con las características aportadas por la víctima y con las previsiones del caso descienden de la unidad percatándose que en el interior se encontraban dos sujetos a quienes le indicamos que descendieran del vehículo, procediendo a practicar la revisión corporal establecida en el artículo 191 del COPP, en presencia de la víctima, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como L.V.J.d. 22 años, y VEITIA P.A.J., de 17 años de edad, realizando la inspección a un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color rojo, placas XVI718, logrando ubicar dentro del mismo cuatro rines con sus cauchos, y dos teléfonos celulares color negro marca Baltberry, modelo bool., se pudo evidenciar en uno de los teléfonos de los ciudadanos unos mensajes de texto solicitando el dinero para el rescate de lo rustrido del vehículo, manifestando la víctima que los mismos rines eran los que pertenecían a su vehículo, y practicando la aprehensión de los mismos, vistas las actas que conforman el expediente esta representación fiscal, precalifica los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ESTORCION, tipificado en el articulo 459 Código Penal Venezolano, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, y se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la ley Orgánica contra la Protección del Nino, Niña y adolescente, la presentación de tres (03) fiadores de devenguen cada uno cuarenta (40) unidades tributarias, por ultimo copias de la presente acta Es todo”. Cursivas Mías.

Una vez impuesto al justiciable A.J.V.P., de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar. Es todo

. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Tercera, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. T.V., argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en entrevistas sostenida con mis defendidos, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, es por lo que solicita a este tribunal se le otorgue a mis defendidas una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” consistente en presentaciones periódicas y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y por último se me expidan copias simples de la presente acta así como de las actuaciones que conforman el presente expediente”.- Por último, solicito copias de la presente acta, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente”, es todo. Cursivas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a imputado de autos A.J.V.P., efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha 04-04-2014, suscrita por los funcionarios: “O.E. (Detective), J.G. (Detective), PARRA GUSTAVO (Detective), R.L. (Detective Agregado), adscritos a la Sud-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, se observa: “…quien manifestó que el día tres (03) de abril del año 2004, en horas de la madrugada recibió una llamada telefónica de parte de su p.C.P., quien le manifestó que sujetos desconocidos le quietan a su vehículo marca Toyota, modelo Corola, año 2004, color azul, placas AH930BM, los cuatro cauchos con sus rimes y los dejaron encima de unos bloques, del lugar donde se encontraba aparcado, por lo que se traslado al lugar y verifico que efectivamente su vehículo se encontraba sin cauchos montados en una piedras, encontrándose en la cede del Cuerpo de Investigaciones Cuerpo Penales y Criminalístico, manifiesta haber recibido llamada telefónica del numero 0412-9386411, de parte de unos sujetos desconocidos quienes le informaron que tenían en su poder unos rines y cauchos que pertenecían a su persona, y que para recuperarlos tenía que cancelar la cantidad de 15 mil bolívares en efectivo, y que lo esperarían en la entrada del barrio las flores, adyacente a la pasarela vía pública parroquia la Guaira, en un vehículo Toyota de color rojo, después de haber manifestado esto, a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cuerpo Penales y Criminalístico, los mismos se trasladan en una unidad color blanca sin placas, conjuntamente con la víctima, donde había hecho referencia, estando en el sitio logran avistar un vehículo con las características aportadas por la víctima y con las previsiones del caso descienden de la unidad percatándose que en el interior se encontraban dos sujetos a quienes le indicamos que descendieran del vehículo, procediendo a practicar la revisión corporal establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la víctima, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como L.V.J.d. 22 años, y VEITIA P.A.J., de 17 años de edad, realizando la inspección a un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color rojo, placas XVI718, logrando ubicar dentro del mismo cuatro rines con sus cauchos, y dos teléfonos celulares color negro marca Baltberry, modelo bool., se pudo evidenciar en uno de los teléfonos de los ciudadanos unos mensajes de texto solicitando el dinero para el rescate de lo rustrido del vehículo, manifestando la víctima que los mismos rines eran los que pertenecían a su vehículo, y practicando la aprehensión de los mismos,”(sic) … .

2.- Acta de Investigación Penal del funcionario O.E., adscrito a la Sud-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas quien manifestó……“Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, me traslade en compañía del funcionario Detective J.G.G., hacia la Avenida Principal C.S., adyacente a la sede de este despacho, vía publica Parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de realizar Inspección Técnica a un vehiculo, el cual guarda relaciona con las actas procesales K-14-0372-00074, indicadas por ante el despacho”.

3.- Inspección Técnica realizada por los funcionarios Detectives ERAZO ORLANDO y J.G.; adscritos a la Sud-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, “Manifestó donde se observan montaje fotográfico de la Inspección realizada en carácter de la muestra del vehiculo desprovisto de su caucho y su rin, del folio 04 al 07”.

4.- Acta de Investigación Penal del funcionario G.P. (Detective), adscrito a la Sud-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas quien manifestó…“Siendo aproximadamente las 03: horas de la madrugada, el día de hoy 03/04/2014, si unos de los sujetos eran de contextura regular, de 1,70 metros aproximadamente, de tez morena, cabello negro corto, liso y portaba un a vestimenta, una franelilla blanca y pantalón prelavado de color, azul ,el otro era de 1,70 metro de estatura de aproximadamente, de tez clara, contextura delgada, cabello corto color negro, tipo liso y tenia puesto una franela negra y bermuda playera y zapatos playero”… .”

5.- Reconocimiento Legal y Avalúo Real: “Practicado por el Detective G.J., a cuatro (04) cauchos y cuatro (04) rines; 5.- Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido: a un telefónico celular a un Black Berry modelo bold 9700 serial de ime 357963044754230 y un telefónico celular a un Black Berry modelo bold 9700 serial de ime 357175044365796”… .

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, numeral 1, se evidencia de las actas procesales que, el día tres (03) de abril del año 2014, en horas de la madrugada el Ciudadano Y.L., recibió una llamada telefónica de parte de su p.C.P., quien le manifestó que sujetos desconocidos le quietan a su vehículo marca Toyota, modelo Corola, año 2004, color azul, placas AH930BM, los cuatro cauchos con sus rimes y los dejaron encima de unos bloques, del lugar donde se encontraba aparcado, por lo que se traslado al lugar y verifico que efectivamente su vehículo se encontraba sin cauchos montados en una piedras, encontrándose en la cede del Cuerpo de Investigaciones Cuerpo Penales y Criminalístico, manifiesta haber recibido llamada telefónica del numero 0412-9386411, de parte de unos sujetos desconocidos quienes le informaron que tenían en su poder unos rines y cauchos que pertenecían a su persona, y que para recuperarlos tenía que cancelar la cantidad de 15 mil bolívares en efectivo, y que lo esperarían en la entrada del barrio las flores, adyacente a la pasarela vía pública parroquia la Guaira, en un vehículo Toyota de color rojo, después de haber manifestado esto, a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cuerpo Penales y Criminalístico, los mismos se trasladan en una unidad color blanca sin placas, conjuntamente con la víctima, donde había hecho referencia, estando en el sitio logran avistar un vehículo con las características aportadas por la víctima y con las previsiones del caso descienden de la unidad percatándose que en el interior se encontraban dos sujetos a quienes le indicamos que descendieran del vehículo, procediendo a practicar la revisión corporal establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la víctima, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como L.V.J.d. 22 años, y VEITIA P.A.J., de 17 años de edad, realizando la inspección a un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color rojo, placas XVI718, logrando ubicar dentro del mismo cuatro rines con sus cauchos, y dos teléfonos celulares color negro marca Baltberry, modelo bool., se pudo evidenciar en uno de los teléfonos de los ciudadanos unos mensajes de texto solicitando el dinero para el rescate de lo rustrido del vehículo, manifestando la víctima que los mismos rines eran los que pertenecían a su vehículo, y practicando la aprehensión de los mismos.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) que son los 2 indicados ut supra para estimar la intervención criminal del imputado de autos A.J.V.P. como CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del Ciudadano Y.L..

Asimismo, con la existencia de los cinco (05) elementos de convicción ut supra indicados; por ello se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión en puesta en peligro de “LA PROPIEDAD”, además del peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, al conocer el imputado a la víctima, estimándose que pueda influir a que la misma se comporte reticentemente en el proceso, absteniéndose de prestar nuevas declaraciones.

En base al hecho cometido, los elementos de convicción recabados, la sanción que pudiera llegarse a imponer este Juzgador, en base a los artículos 1.339 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil Venezolano, establece en su razonamiento presuntivo una probabilidad relativa de culpabilidad para los imputados de autos en el caso bajo examen.

Ahora bien, sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)

… tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Acogen las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Fiscal, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, atribuidos al imputado de auto adolescente A.J.V.P..

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Vista la solicitud de medida cautelar impetrada por el Ministerio Público, este órgano Jurisdiccional, de una revisión pormenorizada de las actas procesales observa que existen los elementos de convicción mencionados a continuación: Acta Policial de fecha 04-04-2014, suscrita por los funcionarios: “O.E. (Detective), J.G. (Detective), PARRA GUSTAVO (Detective), R.L. (Detective Agregado), adscritos a la Sud-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, se observa: “…quien manifestó que el día tres (03) de abril del año 2004, en horas de la madrugada recibió una llamada telefónica de parte de su p.C.P., quien le manifestó que sujetos desconocidos le quietan a su vehículo marca Toyota, modelo Corola, año 2004, color azul, placas AH930BM, los cuatro cauchos con sus rimes y los dejaron encima de unos bloques, del lugar donde se encontraba aparcado, por lo que se traslado al lugar y verifico que efectivamente su vehículo se encontraba sin cauchos montados en una piedras, encontrándose en la cede del Cuerpo de Investigaciones Cuerpo Penales y Criminalístico, manifiesta haber recibido llamada telefónica del numero 0412-9386411, de parte de unos sujetos desconocidos quienes le informaron que tenían en su poder unos rines y cauchos que pertenecían a su persona, y que para recuperarlos tenía que cancelar la cantidad de 15 mil bolívares en efectivo, y que lo esperarían en la entrada del barrio las flores, adyacente a la pasarela vía pública parroquia la Guaira, en un vehículo Toyota de color rojo, después de haber manifestado esto, a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cuerpo Penales y Criminalístico, los mismos se trasladan en una unidad color blanca sin placas, conjuntamente con la víctima, donde había hecho referencia, estando en el sitio logran avistar un vehículo con las características aportadas por la víctima y con las previsiones del caso descienden de la unidad percatándose que en el interior se encontraban dos sujetos a quienes le indicamos que descendieran del vehículo, procediendo a practicar la revisión corporal establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la víctima, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como L.V.J.d. 22 años, y VEITIA P.A.J., de 17 años de edad, realizando la inspección a un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color rojo, placas XVI718, logrando ubicar dentro del mismo cuatro rines con sus cauchos, y dos teléfonos celulares color negro marca Baltberry, modelo bool., se pudo evidenciar en uno de los teléfonos de los ciudadanos unos mensajes de texto solicitando el dinero para el rescate de lo rustrido del vehículo, manifestando la víctima que los mismos rines eran los que pertenecían a su vehículo, y practicando la aprehensión de los mismos,”(sic) … Aunado a ello, cursa 1.- Acta de Investigación Penal del funcionario O.E., adscrito a la Sud-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas quien manifestó……“Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, me traslade en compañía del funcionario Detective J.G.G., hacia la Avenida Principal C.S., adyacente a la sede de este despacho, vía publica Parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de realizar Inspección Técnica a un vehiculo, el cual guarda relaciona con las actas procesales K-14-0372-00074, indicadas por ante el despacho”. 2.- Inspección Técnica realizada por los funcionarios Detectives ERAZO ORLANDO y J.G.; adscritos a la Sud-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, “Manifestó donde se observan montaje fotográfico de la Inspección realizada en carácter de la muestra del vehiculo desprovisto de su caucho y su rin, del folio 04 al 07”; 3.- Acta de Investigación Penal del funcionario G.P. (Detective), adscrito a la Sud-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas quien manifestó…“Siendo aproximadamente las 03: horas de la madrugada, el día de hoy 03/04/2014, si unos de los sujetos eran de contextura regular, de 1,70 metros aproximadamente, de tez morena, cabello negro corto, liso y portaba un a vestimenta, una franelilla blanca y pantalón prelavado de color, azul ,el otro era de 1,70 metro de estatura de aproximadamente, de tez clara, contextura delgada, cabello corto color negro, tipo liso y tenia puesto una franela negra y bermuda playera y zapatos playero”….., 4.- Reconocimiento Legal y Avalúo Real: “Practicado por el Detective G.J., a cuatro (04) cauchos y cuatro (04) rines; 5.- Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido: a un telefónico celular a un Black Berry modelo bold 9700 serial de ime 357963044754230 y un telefónico celular a un Black Berry modelo bold 9700 serial de ime 357175044365796”…., este decisor observa de esta manera que se encuentran llebnos los extremos legales previstos en los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal, que le sea impuesta la medida cautelar de la prevista en el 582 de la previstas en el literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente A.J.V.P., la obligación de presentar Dos (02) fiadores que tengan capacidad económica de treinta (40) unidades tributarias cada uno, por lo queda fiador debe devengar o tener capacidad económica de CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.080,00), acordándose como Centro de Reclusión provisional el Reten Policial de Caraballeda, y a su vez constituida esta deberán presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal; declarándose SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Fiscal, como lo es la establecida en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. GLORIMAR GALINDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GLORIMAR GALINDO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000139

ASUNTO : 1CA-2084-2014

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