Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004737

ASUNTO : IK11-P-2014-000001

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano J.A.D.N., venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.903, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/10/1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado, en la Calle Buchivacoa, entre calle millar y Calle Hospital, casa numero 4D, y condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A. ESPOSITO LAREZ (OCCISO), y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 23 de octubre del año 2013, en la causa seguida al ciudadano J.A.D.N., venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.903, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/10/1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado, en la Calle Buchivacoa, entre calle millar y Calle Hospital, casa numero 4D.-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A. ESPOSITO LAREZ (OCCISO).-

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano J.A.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.903, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 26 de agosto del año 2010.

Que en fecha 28 de agosto del año 2010, se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano J.A.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.903.-

Que en e fecha 23 de octubre del año 2013, el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Flacón, dicta Sentencia condenando al ciudadano J.A.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.903, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A. ESPOSITO LAREZ (OCCISO).-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado J.A.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.903, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de TRES (3) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar TRES (3) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 26 de abril del año Dos mil veintiuno (26/04/2021)–inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado J.A.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.903, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SIETE (07) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PENA. TIEMPO CUMPLIDO

• RÉGIMEN ABIERTO, al transcurrir TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con SIETE (7) AÑOS, UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, es decir a partir del 06 de octubre del año 2017.-

• CONFINAMIENTO debe cumplir con OCHO (8) AÑOS de pena corporal, el día 26 de agosto del año 2018.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado J.A.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.903, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, que condenó la ciudadano J.A.D.N., venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.903, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/10/1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado, en la Calle Buchivacoa, entre calle millar y Calle Hospital, casa numero 4D, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A. ESPOSITO LAREZ (OCCISO) Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado J.A.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.903, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado J.A.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.903 dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 03 días del mes de abril del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. M.M..-

Secretaria.-

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