Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 3 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001737

ASUNTO : IP11-P-2014-001737

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIA DE SALA: R.C.

FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG M.G.R.

IMPUTADO: MARIANYELIS CHIRINOS y D.M.M..

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.V.A.M..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: MARIANYELIS Y.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/10/94, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.034, estado civil soltera, de ocupación u oficio obrera y domiciliada en Punta Cardón, sector los rosales, avenida 2, casa 12, a tres casas de la iglesia, teléfono 0416-2173751 y D.M.M.D., de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, edo Miranda, fecha de nacimiento 12/09/88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.472, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en Punta Cardón, sector los rosales, avenida 2, casa 12, a tres casas de la iglesia, teléfono 0416-2173751

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 02 de Abril de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada M.G.R. contra los ciudadanos D.M.M. y MARIANYELIS CHIRINOS, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Abril de 2014 se observa lo siguiente:

”El día de hoy martes 01 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, me encontraba en labores propias de servicio policial de patrullaje preventivo por el perímetro de la Parroquia Punta Cardón, en la Unidad Motorizada M-384, en conjunto con la Unidad Motorizada M-406 conducida por el OFICIAL P.A. y al momento en que me desplazaba por la arteria vial denominada avenida Ollarvides vieja, específicamente a la altura de la entrada de la Urbanización España de la Puerta Maraven, recibimos llamada vía radio del sistema integrado 171, informando que en el sector Los Rosales calle 05 en una casa de color rosado se encontraba un ciudadano de bermuda y sueter de color azul, amenazando con un arma de fuego al propietario de dicha vivienda procediendo a trasladarnos al sitio indicado, una vez llegando a la dirección antes indicada se nos acercó un ciudadano quien se identificó como R.R. indicándonos que el sujeto que lo amenazó de muerte el cual es apodado el “El Dan” y vestía una bermuda de color vino tinto a rallas, con sueter de color azul que el mismo se desplazaba con dirección a la avenida 02 del sector Los Rosales, donde logramos visualizar a un ciudadano con la descripción antes aportadas por el ciudadano, el cual iba en compañía por una ciudadana, de tez morena, de mediana estatura, la cual vestía para el momento sueter verde y una bermuda tipo pescador, en vista de la situación que se presenta de acuerdo a lo establecido ene. Artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, me identifiqué como funcionario policial y con las precauciones del caso, solicité al ciudadano que vestía una bermuda de color vino tinto a rallas, con sueter de color azul, que colocara las manos en un lugar visible de (manos arriba) donde procedí a efectuarle una inspección personal a dicho ciudadano colectándose a la altura del cinto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca Waester, con empuñadura de material sintético de color negro, seriales devastados, con un proveedor y un cartucho 9 mm, sin percutir, presentando la ciudadana que lo acompañaba una actitud agresiva hacia el funcionario P.A. causándole una lesión en el ojo izquierdo con las uñas.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL antes parcialmente transcrita, de fecha 01 de Abril de 2014.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados de autos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 01 de Abril de 2014 se observa lo siguiente:

    ”El día de hoy martes 01 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, me encontraba en labores propias de servicio policial de patrullaje preventivo por el perímetro de la Parroquia Punta Cardón, en la Unidad Motorizada M-384, en conjunto con la Unidad Motorizada M-406 conducida por el OFICIAL P.A. y al momento en que me desplazaba por la arteria vial denominada avenida Ollarvides vieja, específicamente a la altura de la entrada de la Urbanización España de la Puerta Maraven, recibimos llamada vía radio del sistema integrado 171, informando que en el sector Los Rosales calle 05 en una casa de color rosado se encontraba un ciudadano de bermuda y sueter de color azul, amenazando con un arma de fuego al propietario de dicha vivienda procediendo a trasladarnos al sitio indicado, una vez llegando a la dirección antes indicada se nos acercó un ciudadano quien se identificó como R.R. indicándonos que el sujeto que lo amenazó de muerte el cual es apodado el “El Dan” y vestía una bermuda de color vino tinto a rallas, con sueter de color azul que el mismo se desplazaba con dirección a la avenida 02 del sector Los Rosales, donde logramos visualizar a un ciudadano con la descripción antes aportadas por el ciudadano, el cual iba en compañía por una ciudadana, de tez morena, de mediana estatura, la cual vestía para el momento sueter verde y una bermuda tipo pescador, en vista de la situación que se presenta de acuerdo a lo establecido ene. Artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, me identifiqué como funcionario policial y con las precauciones del caso, solicité al ciudadano que vestía una bermuda de color vino tinto a rallas, con sueter de color azul, que colocara las manos en un lugar visible de (manos arriba) donde procedí a efectuarle una inspección personal a dicho ciudadano colectándose a la altura del cinto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca Waester, con empuñadura de material sintético de color negro, seriales devastados, con un proveedor y un cartucho 9 mm, sin percutir, presentando la ciudadana que lo acompañaba una actitud agresiva hacia el funcionario P.A. causándole una lesión en el ojo izquierdo con las uñas.

    Riela al folio 5 de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Abril de 2014, interpuesta por el ciudadano R.R.H.C. quien expuso: “Bueno yo estaba sentado fuera de mi casa, cuando una persona que vestía un short de color vino tinto a rallas y una camisa de color azul, se acerca y es ahí cuando me doy cuenta que es un chamo que apodan “El Dan” y me decía y hacía señas con una pistola que tenía en la mano, decía que me iba a matar a mí y a mi hijo, esto viene por un problema que tuvo yoire, un hermano de “El dan” con mi hijo, me metí rápidamente para mi casa y llame a la policía, ya que él tiene azotada la zona, pasados unos 15 minutos llegaron unos policías e una moto y ya el Dan se había ido del sitio, yo les informé que se había ido en dirección de la escuela y después escuché que lo habían atrapado y por eso vine a formular denuncia.”

    También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 01/04/2014 suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se evidencia la descripción del arma incautada.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la INSPECCION TECNICA Nro. 689, de fecha 01 de Abril de 2014, practicada en el sitio del suceso, en la avenida 02, del sector Los R.d.P.C., Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    Todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados y no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación, generan la convicción suficiente en cuanto a la participación de los procesados D.M.M. y MARIANYELIS CHIRINOS en los hechos punibles que les atribuye la representación fiscal, acreditándose la concurrencia del segundo requisito de la norma en estudio.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    ..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosa antes señaladas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los delitos que se imputan no exceden en su límite superior lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    Se impone al ciudadano MARIANYELIS Y.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/10/94, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.034, estado civil soltera, de ocupación u oficio obrera y domiciliada en Punta Cardón, sector los rosales, avenida 2, casa 12, a tres casas de la iglesia, teléfono 0416-2173751 y D.M.M.D., de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, edo Miranda, fecha de nacimiento 12/09/88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.472, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en Punta Cardón, sector los rosales, avenida 2, casa 12, a tres casas de la iglesia, teléfono 0416-2173751, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal venezolano.

    Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    La Secretaria

    Abg. Rita Cáceres.

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