Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 2 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000041

DEMANDANTE: M.E.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.265.

PARTE DEMANDADA: P.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.240. 668.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

ACTA DE MEDIACIÓN

ACUERDO PARCIAL

En el día de hoy 02 de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación (Acto de reconciliación) de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: M.E.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.265, en su condición de demandante; así como del ciudadano: P.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.240. 668, en su condición de parte demandado. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta audiencia, oyó a las partes, hizo las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, a los fines de lograr la reconciliación de las partes obteniendo como resultado que las mismas de forma voluntaria y amistosa, llegaran un ACUERDO PARCIAL relativo solo a las INSTITUCIONES FAMILIARES establecidas en beneficio de su hija, la niña: Identificación omitida por disposición de la Ley, de dos (02) años de edad, en la forma que a continuación se indica :…………………………………………..

PRIMERO

Ambos progenitores convienen en que la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Ambas partes están de acuerdo en que la CUSTODIA de su hija, continúe siendo ejercida por la madre, debiendo ambos padres continuar con la orientación moral, y física y con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental.

TERCERO

En cuanto RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambas partes están de acuerdo en que el padre podrá comunicarse y visitar a su hija cuando el lo disponga dependiendo de sus limitaciones laborales y académicas, siempre que no implique perturbaciones de las necesidades de la niña con relación a su integridad física y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación general, debiendo el padre comunicarse con la madre previamente a cada visita, a los fines de acordar el tiempo de duración de la convivencia y que la niña esté preparada para recibir y compartir con su padre. Igualmente están de acuerdo en que para el ejercicio de la convivencia familiar el padre buscará a la niña en el hogar de su abuela materna en la población de Guanarito y la podrá conducir a un lugar distinto a este siempre dentro del perímetro de la población de Guanarito, debiendo retornarla al hogar de su abuela materna el mismo día y a la hora acordada previamente con la madre.

CUARTO

En lo relativo a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes convienen, en que el padre aumentará la manutención a la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo). En los meses de agosto y diciembre deberá aportar el doble de dicha cantidad, vale decir DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) a los fines de cubrir gastos escolares de su hija y gastos propios de la época decembrina. Igualmente convienen en aportar el 50% cada uno, de los gastos por consultas médicas, exámenes médicos, consultas especializadas, medicinas, ropa y calzado y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hija. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de Manutención, serán depositadas por el padre en la Cuenta de Ahorros Nº 01020313990100025009 del Banco de Venezuela abierta a nombre de la madre. Ahora bien, como quiera que el anterior ACUERDO PARCIAL no vulnera los derechos de la niña: Identificación omitida por disposición de la Ley, arriba identificada, sino que contribuye a satisfacer su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, SOLO A LOS ACUERDOS ALCANZADOS RESPECTO A LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, DÁNDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA. Ahora bien, respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, como quiera que la competencia excepcional en relación a este institución familiar en virtud del lugar de residencia de la niña, la tiene atribuida el Tribunal de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circusncripción Judicial del Estado Portuguesa, se acuerda remitir mediante Oficio el convenimiento alcanzado por las partes con relación a esta institución familiar, a los fines de que el referido Tribunal le imparta la homologación al acuerdo, dándole carácter de sentencia firme ejecutoriada.

Seguidamente, el tribunal deja constancia QUE NO HUBO ACUERDO con relación a la causal de divorcio alegada por la demandante en el libelo de la demanda. A la postre, la demandante M.E.P.D., manifiesta al Tribunal su intención de continuar con el presente procedimiento, solo en lo que respecta a la causal de divorcio invocada, en consecuencia, SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, solo en lo que respecta a la causal de divorcio previamente establecida en la demanda. Todo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir copia certificada del acuerdo parcial y la homologación aquí contenidos a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Es todo.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

La Parte demandante, La Parte demandada,

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La Secretaria Temporal,

Abgº Juleidith V.P.d.R.

FABB/JVPDR/francileny. .-

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