Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos de abril de dos mil catorce

203º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: BP12-L-2013-000051

PARTE DEMANDANTE: L.R., J.C., F.J. Y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros: 13.259.302, 10.064.297, 18.228.145 y 12.678.685, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDE: NEIZA MOYA, con Inpreabogado Nº 120.423.

PARTE DEMANDADA: TRANSCOMBAN.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Habiendo sido quien suscribe, trasladado a este tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al oficio 4020 de fecha 04 de noviembre del 2013 y juramentado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante acta Nº 652 de fecha 18 de diciembre del 2013, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2013-000051, contentivo de la demanda que por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaren los ciudadanos L.R., J.C., F.J. Y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros: 13.259.302, 10.064.297, 18.228.145 y 12.678.685, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSCOMBAN, este tribunal observa que, en fecha 31 de Enero del 2013 es presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este circuito judicial y recibida por este órgano jurisdiccional en fecha 01 de febrero del 2013; riela al folio 49 del expediente, auto del tribunal ordenando a la parte actora corrija la demanda debiéndose indicar como se obtiene el salario normal e integral, asimismo el salario devengado en cada oportunidad a los fines del calculo de la antigüedad, diferencia de salario y aclarar si demanda a PETROZUMANO como solidario; de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora corrija la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales en precedencia se verifica que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha, ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la única actuación de la parte actora fue realizada en fecha 31 de Enero de 2013, mediante la presentación del libelo de la demanda, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la sala del Despacho de este tribunal a los dos (02) día del mes de Abril del año 2.014. Años 203º y 155º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ

Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abog. GRACIELA VASQUEZ RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. GRACIELA VASQUEZ RIVERO

EXP. BP21-L-2013-000051

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR