Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 3 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001706

ASUNTO : IP11-P-2014-001706

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.C..

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.R..

IMPUTADO: J.A.C.A.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.A.G.C..

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano J.A.C.A..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 02 de Abril de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 15 del Ministerio Público a cargo del Abogada M.G.R. contra el ciudadano J.A.C.A. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensor Privado C.A.G.C..

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Marzo de 2014 se observa lo siguiente:

”El día 31 de Marzo de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el sector “Los Rosales” calle 7, frente a la Escuela Bolivariana Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, procedíamos a avistar una vivienda donde al frente se encontraban una serie de vehículos tipo moto, situación por la cual nos acercamos al lugar y preguntamos la razón por la cual se encontraban dichos vehículos allí, respondiendo un ciudadano de nombre C.O.C.M., que él era el mecánico y se encontraba reparando los vehículos que allí se encontraban de igual manera se procedió a efectuarle una revisión de la serialización de las mimas al igual que fueron verificadas a través del sistema sipol Coro donde al suministrar los datos de un vehículo TIPO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO INDIANAPOLIS, COLOR NARANAJA Y NEGRO, PLPACAS S/P, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 150 CC, SERIAL DE CARROCERIA LFFWKT8C861000288, el cual se encuentra SOLICITADO por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL CICPC CORO ESTADO FALCON, DE FECHA 22-03-2007, NUMERO DE CASO H-383685, ESTADO FALCON.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    Se acompaña a la solicitud, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Marzo de 2014 se observa lo siguiente:

    ”El día 31 de Marzo de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el sector “Los Rosales” calle 7, frente a la Escuela Bolivariana Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, procedíamos a avistar una vivienda donde al frente se encontraban una serie de vehículos tipo moto, situación por la cual nos acercamos al lugar y preguntamos la razón por la cual se encontraban dichos vehículos allí, respondiendo un ciudadano de nombre C.O.C.M., que él era el mecánico y se encontraba reparando los vehículos que allí se encontraban de igual manera se procedió a efectuarle una revisión de la serialización de las mimas al igual que fueron verificadas a través del sistema sipol Coro donde al suministrar los datos de un vehículo TIPO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO INDIANAPOLIS, COLOR NARANAJA Y NEGRO, PLPACAS S/P, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 150 CC, SERIAL DE CARROCERIA LFFWKT8C861000288, el cual se encuentra SOLICITADO por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL CICPC CORO ESTADO FALCON, DE FECHA 22-03-2007, NUMERO DE CASO H-383685, ESTADO FALCON.

    Riela al folio 7 ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F. de fecha 31 de Marzo de 2014, de la cual se evidencia que en efecto el vehículo tipo moto incautado presentó las siguientes caracteristicas: VEHICULO TIPO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO INDIANAPOLIS, COLOR NARANJA Y NEGRO, PLACAS S/P, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 150 CC, SERIAL DE CARROCERIA LFFWKT8C861000288.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría del ciudadano J.A.C.A. en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautado el teléfono móvil celular propiedad de la denunciante, según se desprende del acta policial de aprehensión.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados J.A.C.A. fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado J.A.C.A. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; así como el procedimiento de los delitos menos graves y la suspensión condicional del proceso tal y como lo solicitó el imputado de autos; Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano J.A.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 07/09/92, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.659.666, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en los rosales, calle principal, B3, sector bicentenario de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem, en consecuencia este Tribunal fija conforme lo establece el Artículo 361 ibidem, un régimen de prueba por un lapso de cuatro (4) MESES y le impone al procesado de autos las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.B.. Por lo cual deberá presentarse en dicho c.c. en un lapso no mayor de 5 días a los fines de que le imponga el trabajo comunitario a cumplir. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y de la medida cautelar, y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. Quinto: Se acuerda oficiar al presidente del C.C.B. a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que a los ciudadanos que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Sexto: Se Designa como correo especial al ciudadano imputado, para que entregue de manera personal el oficio dirigido al C.c., por lo que se procede en este acto a juramentarlo como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la fecha 05 DE AGOSTO 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, a los fines de hacer entrega de carta de finalización del trabajo Comunitario realizado por el ciudadano, para luego celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al primer aparte del artículo 361 de la N.A.P.. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la respectiva boleta al procesado de autos.Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El Secretario,

    Abg. R.C..

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