Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoCuratela

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 3 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000255

SOLICITANTE: L.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.676.390.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio A.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142.

MOTIVO: CURATELA. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC)

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentado por el ciudadano L.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.676.390, con domicilio en la Urbanización Altos de la Colonia, Transversal 02, casa Nº 44, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10, 08 y 03 años de edad, respectivamente, previamente asistido por la Abogado en ejercicio A.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142, solicitando la APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC), en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a sus menores hijos, anteriormente identificados bajo su patria potestad.

Corresponde a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto civil por lo que en fecha 26 de febrero de 2014 se le da entrada, y se admite en fecha 06 de marzo de 2014, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue reprogramada para la fecha 26 de marzo de 2014, a las 11:00 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO MALBASIA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.073, y así mismo se acordó escuchar la opinión de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10, 08 y 03 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante L.E.D.C., plenamente identificado en autos, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de CURATELA, en beneficio de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10, 08 y 03 años de edad, respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia del representanta de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien actúa en representación de los derechos e intereses de los niños arriba identificados. Posteriormente se escuchó la opinión de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10 y 08 años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y se omitió la opinión del n.I. omitida por disposición de la Ley, de 03 años de edad, en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión. Así mismo compareció al acto la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO MALBASIA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.073, en su carácter de postulada para el cargo de CURADOR AD-HOC de los niños: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10, 08 y 03 años de edad, respectivamente, quien aceptó el cargo al cual fue designado.

En el día de hoy, esta juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente: Considerando lo manifestado por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de Curador Ad-Hoc, habiéndose oído la opinión favorable de los niños previamente identificados y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente a los ejemplares de las actas de nacimiento cursantes a los folios desde el 05 al 09 del expediente, las cuales demuestran la filiación existente entre el solicitante y los niños, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales, y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Única, celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, por la ciudadana: MARLENE DE LA COROMOTO MALBASIA DE CAMACHO para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10, 08 y 03 años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte postulada no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO MALBASIA DE CAMACHO en el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:

PRIMERO

Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Designar como Curador Ad-Hoc de Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10, 08 y 03 años de edad, a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO MALBASIA DE CAMACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios de los niños en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que los mismos no poseen bienes que inventariar.

CUARTO

Tómese el Juramento de Ley a la designada en el Cargo de Curador-Ad Hoc.

Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal del mismo en la celebración de la Audiencia Única.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T..

PPG/ojht/M. Alej.-

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