Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAsdrubal José Pacheco
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EXP. 12.010-14.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 03 de abril del 2.014

203º y 155º

Visto el auto de fecha 24 de marzo del año en curso, mediante el cual se recibió el presente expediente por distribución y se le dio entrada, y vista la diligencia de fecha 01 de abril de los corrientes, suscrita por la Z.d.V.R.G., asistida por el abogado en ejercicio Ermison Ferrini, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.755, mediante la cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda. Y por cuanto de la revisión de los mismos se observa que la parte actora solicita se declare su unión concubinaria con el ciudadano De Meo Frías Argenis, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.770.717, con quién procreó dos (02) hijas de nombres Zulandy Angélica y Zulenny Ardenis de Meo Rodríguez, de dieciocho (18) y cinco (05) años de edad, tal y como se desprende en las actas de nacimiento, las cuales rielan a los folios 6 y 7, respectivamente, por lo que considera este juzgador que no es competente para conocer del mismo, toda vez, que siendo las hijas menores de edad, ello amerita la tutela de un órgano especializado en la materia, como lo sería el Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido resulta oportuna traer a colación sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), expediente número AA10-L-2010-000138, que al respecto decidió:

…el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia…

En razón de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal considera que es menester su declaratoria de incompetencia, y de manera oportuna se ABSTIENE de conocer la presente causa. Y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este juzgado, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al tribunal competente.

El Juez Temporal

Abg. A.J.P.

La Secretaria Accidental

Abg. M.T.G..

AJP/lfp*.-

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