Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAsdrubal José Pacheco
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

...GADO TERCERO DE PRIMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 03 de abril de 2.014

203º y 155º

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que se recibe el mismo en virtud de inhibición planteada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para este juzgador decidir sobre las solicitudes formuladas tanto por la ejecutante, quien solicita una nueva experticia complementaria del fallo y el ejecutado el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgador pasa hacer una breve síntesis procesal sobre los hechos acaecidos en el presente proceso; en el caso de marras la demandante en su libelo de demanda sostiene que celebró contrato de préstamo de dinero por la cantidad de ocho mil bolívares (8.000 Bs.) pactado como interés del uno por ciento (01%) mensual sobre la base del capital, y que dicha obligación tenía un termino de tres (03) años para la cancelación de la misma, y asimismo para garantizar el cumplimiento de la obligación, se constituyo hipoteca en primer grado sobre un inmueble consistente en un local comercial propiedad del hoy demandado, según documento que se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, quedando registrado bajo el No. 30, protocolo 1º, tomo 3 º, trimestre 4 º, ahora bien, como quiera que el deudor no había cumplido con el pago del capital y los intereses, se estaba solicitando la ejecución de la hipoteca constituida, así las cosas, posteriormente el Juzgado que venia conocimiento de la causa, identificado ut supra, admite el procedimiento de ejecución de hipoteca, en fecha 17 de abril de 2008, y en el mismo auto ordena intimar al ciudadano M.J.R.R., por las siguientes cantidades, ocho mil bolívares (8.000 Bs.), por concepto de monto de capital; la cantidad de dos mil setecientos sesenta bolívares (2.760 Bs.) por concepto de intereses devengados desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2007 y los costos de costas calculados por el tribunal por la cantidad de dos mil seiscientos noventa bolívares (2.690 Bs.); en fecha 03 de noviembre de 2008, el intimado se pone a derecho y realiza oposición, asimismo opone cuestiones previas las contenidas en el ordinal 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar al igual que la oposición formulada, según sentencia de fecha 01 de abril de 2009, y como quiera que las decisiones proferidas por el Juzgado que venia conociendo quedaron definitivamente firmes, y la ejecutante solicitó que se decretara la ejecución de la referida hipoteca, a lo cual el Tribunal acordó la misma, y concedió siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario del deudor, tal como se observa el deudor no cumplió voluntariamente, por lo cual el tribunal libró decreto de ejecución y ordenó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, por la cantidad de diez mil seiscientos noventa bolívares (10.690 Bs.), para la ejecución de la misma se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C.. En fecha 02 de noviembre de 2009, fecha fijada para llevar a cabo la ejecución, el tribunal antes mencionado se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio a fin de llevar a fin la ejecución, y en ese acto la parte ejecutada solicitó derecho de palabra y estando asistido por el abogado P.A., señalo que para dar fin al presente procedimiento iba a consignar Cheque No. 00023738 del Banco Provincial, de fecha 02-11-2009 a nombre del Tribunal de la causa, girado en contra de la cuenta corriente No. 0108-0377-22-0100007879 del Aserradero Industrial Trujillo C.A., por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (10.600 Bs.), y el restante, o sea NOVENTA (90 Bs.) lo entregó a la abogada ejecutante, quien lo acepto en dicho acto, tal como se observa la ejecución para lo cual estaba destinado, en consecuencia el acto fue suspendido en razón de pago realizado por el ejecutado. Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se le sea entregado el titulo valor y asimismo solicita que se realice experticia complementaria del fallo sobre los intereses a partir del 29 de noviembre de 2004 hasta la total cancelación de lo adeudado a la tasa del uno por ciento (01%). El Tribunal de la causa ordenó, la entrega del título valor así como también la experticia complementaria del fallo sobre los intereses insolutos y designó como experta contable a la ciudadana L.G.. En fecha 10 de enero de 2010, la experta contable consigna informe de experticia contable, cuyo monto arrojado por interés devengado desde el 29 de noviembre de 2004, hasta el 29 de diciembre de 2009 fue la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta bolívares (4.960 Bs.); ahora bien, resulta oportuno señalar que el Juzgado Primero, en fecha 25 de enero de 2013 ordena la notificación previa solicitud de la parte demandante a los fines que se manifieste sobre la conducencia de la experticia realizada, en fecha 25 julio de 2013, el demandado se da por notificado y ese mismo acto consigna cheque por la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta bolívares (4.960 Bs.), a los fines de pagar el interés adeudado y solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal acordó el desglose del referido cheque y en su lugar dejo copia fotostática certificada y ordenó depositarlo en la cuenta corriente del Tribunal. Todo lo anterior llevo al Tribunal a oficiar al Banco Bicentenario para que procediera aperturar cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana G.C., a los fines de depositar la cantidad producida a razón de los intereses. Nuevamente el demandado de autos, en fecha 26 de septiembre de 2013 solicita se ordene notificar a la parte demandante de la cancelación de la indemnización en ejecución de la hipoteca y la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, y solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ejecutado y en su oportunidad el Tribunal solo se pronunció sobre la notificación del demandante, más nada dijo sobre el levantamiento de la medida. En fecha 18 de noviembre de 2013, la demandante se da por notificada y solicita en esa oportunidad una nueva experticia complementaria del fallo de los años 2010,2011,2012 y 2013, ante tal situación planteada el Juzgado que venia conociendo el asunto no se pronuncia sobre las solicitudes ya mencionadas, siendo que la juez temporal Abogada M.C. se inhibe de seguir conociendo del procedimiento y es por eso que llega a este Tribunal las presentes actuaciones, teniendo como base la síntesis antes formulada, pasa este juzgador a sustanciar las respectivas solicitudes:

Con relación del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre le inmueble que recae o esta constituida la hipoteca, pasa este tribunal hacer las siguientes consideraciones, las solicitudes formuladas por las partes en este proceso deben decidirse conjuntamente, siendo que una será consecuencia de la otra, en tal sentido, no comparte este Juzgador el criterio asumido por el Tribunal que venia conociendo de la causa, siendo que como lo ha venido señalando de forma pacifica nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, sentencia No. 859-11, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Transporte Golar, C.A. contra N.M. Ortega; el cual señalo que existe una subversión procesal cuando se ordena una indemnización que no fue acordada en el decreto intimatorio, ni la realización de una experticia destinada a complementar un derecho intimatorio en la fase de ejecución. Comparte este Juzgador el criterio señalado por la Sala de Casación Civil trascrito ut supra, y llevándolo al caso de marras, cabe agregar que el Tribunal que venia conociendo del asunto nunca debió acordar la experticia complementaria del fallo, en el sentido de que una experticia complementaria del fallo si bien va dirigida cuando hay o surge duda sobre el quantum del crédito mandado a pagar, en este caso en concreto nunca hubo duda acerca del monto del interés, siendo que el Juzgado cuando admite la demanda realiza el cálculo de interés devengado y el cual señalado como monto la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARS (2.760 Bs.); ahora bien, como quiera que en el mandamiento de ejecución el juez ordena hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (10.690 Bs.), que solo iban garantizados con este monto el capital del préstamo y las costas y costos del procedimiento calculado por parte del Juzgado, la ejecutante nada dijo acerca del monto que iba a cubrir la ejecución en el caso de la garantía constituida sobre el referido bien inmueble, carga ésta que le correspondía única y exclusivamente al ejecutante de la medida, al no percatarse del error cometido por el Juzgado que venia conociendo, sin embargo, percatándose el Tribunal más tarde que dentro del monto señalado en el mandamiento de ejecución no se estaba cubriendo el interés generado a razón del monto de capital, acuerda la solicitud formulada por la ejecutante, y ordena la practica de la experticia complementaria del fallo; resulta preocupante esta situación desde el punto de vista procesal, siendo que crea en el ejecutado un estado de indefensión, e incluso deduce este Juzgador que existe una vulneración a su derecho a la defensa, en este propósito, no obstante la experticia complementaria del fallo realizada arrojó la cantidad de cuatro mil novecientos veinte bolívares (4.920 Bs.); cantidad esta que el ejecutado canceló con posterioridad, específicamente en fecha 25 de julio de 2013, mediante titulo valor, girado a nombre del Tribunal de la causa; significa entonces que con el pago por parte del ejecutado, se entiende que quedo convalidada la experticia realizada. Insiste este Juzgador en señalar que no es del criterio asumido por el Tribunal que conoció la presente causa, pero mal podría decretar la nulidad de la misma, vista la convalidación realizada por el demandado, a través de la realización del pago, aunado al hecho cierto y sostenido de vieja data por la extinta Corte Suprema de Justicia que señalaba que la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que proceda la nulidad de todo lo actuado, criterio este ratificado por nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, jurisprudencia No. RC.000048 con ponencia del Magistrado Luis Hernández.

De igual manera, advierte este Juzgador a la ejecutante de la hipoteca convencional que un cuando en el mandamiento de ejecución no estaban cubiertos los intereses insolutos generados a razón del capital, el momento oportuno que la misma tenia era una vez que fuese librado el mandamiento de ejecución, haciéndole saber al Juez de la causa, que en la misma no se estaba incluyendo dichos intereses, así las cosas este Tribunal NIEGA la realización de una experticia complementaria del fallo, y por lo tanto este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, LEVANTA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en auto de fecha 17 de abril del 2008, sobre inmueble local comercial, consistente en un terreno de un area de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2), el cual es parte integrante de un Edificio de dos (02) plantas denominado “Los Nietos” situado en la avenida independencia de la ciudad de Trujillo, dicho edificio se determina por los siguientes linderos: frente: Avenida independencia, fondo: Con propiedad que es o fue del Sr. R.V.; por el lado de arriba, con propiedad que es o fue de la Sra. M.C. y por el lado de abajo: con el callejón de los Coronados. El local comercial es parte integrante del Edificio “Los Nietos”, cuyo local comercial tiene su respectiva sala de baño y se determina por los siguientes linderos frente: con una extensión de ocho metros cuarenta centímetros (8,40 cm), de terreno avenida independencia, donde separa propiedad de la Sra. Alicia Mazarri; Por el lado derecho: con propiedad de la señora M.C. de Coronado; Por el lado izquierdo: con calle Urdaneta, antes calle de los Coronado, donde separa propiedad del señor Yuseppi Pugliatti; y Fondo: con propiedad de la señora L.S., techo o segunda planta: con propiedad de la señora Lecia de Talamo; dicho inmueble esta protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Trujillo estado Trujillo, quedando anotado bajo el No. 36, protocolo 1, tomo 2, tercer trimestre de fecha 23 de abril de 2003.

Ofíciese al Registrador Inmobiliario del Municipio Trujillo del estado Trujillo, a los fines de que levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada sobre dicho bien y de hacer su conocimiento que la garantía hipotecaria ha sido liberada. Ofíciese.

El Juez Temporal,

Abg. A.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

En la misma fecha se oficio bajo el Nº ______.- La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

AJP/pdpp

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