Decisión nº PJ0832014000252 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
Procedimiento185-A (Divorcio)

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 3 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO : FP02-J-2013-001211

Resolución: PJ0832014000252

Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.

Solicitantes: L.J.R.S. y

OMERALIS J.H.G.

Abogado: P.D. y R.C.

I.P.S.A. Nros. 166.402 y 113.201

VISTOS

Por solicitud de fecha 05 de diciembre de 2013, los ciudadanos: L.J.R.S. y Omeralis J.H.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: 12.602.396 y 12.189.600, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: P.D. y R.C., Abogados en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.402 y 113.201, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 282, de fecha 21 de diciembre de 1993. Libro III. Tomo I., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y Oneglis de J.R.H., actualmente cuentan con quine (15) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 16 de septiembre de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c....”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 10 de diciembre de 2013.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: L.J.R.S. y Omeralis J.H.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: 12.602.396 y 12.189.600, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estadio Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 282, de fecha 21 de diciembre de 1993. Libro III. Tomo I., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:

Primera

La P.P. de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segunda

La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercera

En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.00,oo), en forma mensual y consecutiva. Con respecto al pago de colegiatura, útiles y uniformes escolares, el ciudadano supra-identificado pagara las mismas y en relación al mes de diciembre (época navideña) entregara la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), para sus hijos. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarta

Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, llegaron de mutuo acuerdo de que exista un régimen de visitas abierto, debido a que jamás ha existido ningún tipo de problema con respecto a este aspecto entre ambos. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Omeralis J.H.G., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: L.J.R.S., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P.

La (El) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y doce minutos de la tarde (02:12 PM). Conste.

La (El) Secretaria (o)

Abg.

FGP/EleniceAbreu.Asistente.-

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