Decisión nº 10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía

Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Vigía, 03 de Abril de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos URDANETA CAMARILLO Y.A. Y R.D.U.Y.D.V., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.282.106 y V-14.529.915 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de trece (13) de Marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-03-2014 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos URDANETA CAMARILLO Y.A. Y R.D.U.Y.D.V., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 045, Vlto. al Folio 070 y folio 071, Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M.. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-

En la solicitud los ciudadanos URDANETA CAMARILLO Y.A. Y R.D.U.Y.D.V., identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 045, Vlto. al Folio 070 y folio 071, Año: 1996.-

De dicha unión procrearon una (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-

Señalando los ciudadanos URDANETA CAMARILLO Y.A. Y R.D.U.Y.D.V., identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA P.P.: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas ha sido y será abierto el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento, así mismo aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00) para gastos escolares y un cincuenta por ciento (50%), referente a consultas medicas, laboratorios y medicinas, mas un BONO navideño que será entregado en los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00), cantidades esta que se han venido percibiendo ininterrumpidamente durante el tiempo que hemos estado separados; dichas cantidades tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes patrimoniales dentro de la comunidad conyugal, motivo por el cual no efectúan ninguna declaración. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos URDANETA CAMARILLO Y.A. Y R.D.U.Y.D.V., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 045, Vlto. al Folio 070 y folio 071, Año: 1996.-

Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA P.P.: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas ha sido y será abierto el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento, así mismo aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00) para gastos escolares y un cincuenta por ciento (50%), referente a consultas medicas, laboratorios y medicinas, mas un BONO navideño que será entregado en los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00), cantidades esta que se han venido percibiendo ininterrumpidamente durante el tiempo que hemos estado separados; dichas cantidades tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 03 días del mes de Abil del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.M.M.J.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. A.J.C.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2014-3515

AMMJ/ IYQM..-

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