Decisión nº 439 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000105

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.C. y S.L.V., mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número V- 5.093.609 y V-13.672.427, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el número 17, Tomo 98-A-Sgdo y luego trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 16 de agosto de 2002 bajo el número 70, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 25.678.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 23 de abril de 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por la profesional del derecho; M.D.S.D.F., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.C. y S.L.V., contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A, demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha 26 de abril de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día 15 de mayo de 2012 y culminando dicha audiencia en fecha 15 de noviembre de 2012, en razón de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, siendo ello así, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó agregar los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el criterio desarrollado en la decisión número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en principio para el día jueves 6 de febrero de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha 4 de junio de 2013 en atención a los oficios números CJ-131568 y CJ-13-1569, ambos de fechas 6 de mayo de 2013, emitidos por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa y estando notificadas las partes de referido abocamiento, se reprogramó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 2 de octubre de 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2013 este Tribunal acordó la suspensión de la causa hasta el 30 de octubre de 2013 solicitada por ambas partes mediante sus apoderados judiciales, con la condición que de no constar en autos algún acuerdo fijara por auto expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Siendo ello así, visto que efectivamente no cursan en la acta del proceso acuerdo alguno, este Juzgado procedió a fijar la celebración de la audiencia de Juicio para el día jueves 6 de marzo de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m).

Y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a los siguientes planteamientos.

FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES

La parte demandante señala lo siguiente:

Que los trabajadores demandantes J.L.C. y S.L.V. fueron contratados en fechas 07 de noviembre de 2005 y 12 de noviembre del 2009, por el ciudadano R.A.P., en su condición de presidente de la demandada.

Que los cargo para los cuales fueron contratados de forma personal e ininterrumpida era la de transportista y distribuidor de carga, por un período de 5 años y 6 meses mientras que el ciudadano L.V. estuvo prestando servicio por 1 año y 5 meses, devengando un salario dependiendo a la cantidad de los equipos transportados, cuyo promedio de los últimos 12 meses para la fecha de terminación de la relación de trabajo, asciende en el primer caso la cantidad de siete mil quinientos sesenta bolívares con doce céntimos (Bs.7.560,12) y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.445,65).

Que una vez prorrogado el contrato del ciudadano J.L.C. este por razones personales presentó renuncia en fecha 30 de mayo de 2011, si trabajar el preaviso de ley.

Que en el caso del ciudadano S.L.V. fue despedido en fecha 27 de abril de 2011, sin justificación alguna de las contempladas en la le y hasta la presente fecha no se le han cancelados, ni han sido llamados por la demandada a fin de que sean canceladas sus prestaciones sociales, ni obligaciones adeudadas, que debió hacerse al momento de la terminación de la relación de trabajo.

Que la presente demandada se encuentra fundamentada en los artículos 3,15, 68, 108,110,125,219,223,225,226 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente asunto, así como también se fundamenta en los artículos 4,9,25y 30 del Reglamento de la misma ley, las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, asimismo, hacen valer la convención colectiva de trabajo publicada en gaceta oficial número 2696 extraordinaria de fecha 5 de diciembre de 1980, ampara los trabajadores que desempeñan labores como conductores de carga pesada y la entidades de trabajos de la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional, suscrita en la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País.

Que fundamentado en lo anterior se les adeudan a los trabajadores los conceptos en el caso de J.L.C., vacaciones fraccionadas Bs.4.410,10; bono vacacional fraccionado Bs.1386,03; antigüedad acumulada Bs.46.456,55; días adicionales de antigüedad Bs.7.010,99; intereses por prestaciones Bs.20.963,35; utilidades fraccionadas Bs.3.360,08; vacaciones no disfrutadas año 2006 Bs. 8.820,20; bono vacacional no pagado año 2006 Bs.1.764,04; vacaciones año 2007 Bs.8.820,20; bono vacacional no pagado Bs. 2.016,05; vacaciones 2008 no disfrutadas año 2008 Bs. 8.820,20; bono vacacional no pagado año 2008 Bs.2.268,05; vacaciones no disfrutadas año 2009 Bs. 8.820,20 y bono vacacional no pagado año 2009 Bs.2.520,06, arrojando un monto total con respecto al citado trabajador la cantidad de Bs.115.875,08, incluyendo la deducción del Bs.7.560,17 y Bs.4.003,84 por concepto de preaviso no laborado y los adelantos otorgado por la demandada.

Con relación al ciudadano S.L.V. se le adeuda lo siguiente indemnización sustitutiva Bs.6.668,47; antigüedad Bs.5.038,40; vacaciones fraccionadas Bs.2.161,08; bono vacacional fraccionado Bs. 493,96, antigüedad acumulada Bs.10.761,66; intereses de prestaciones sociales Bs.676,05; utilidad fraccionada Bs.1.481,88; vacaciones no disfrutadas año 2010 Bs.5.186,59; bono vacacional no pagado Bs.1.037,32 y salario retenido Bs.30.418,59, arrojando un monto total de Bs.62.267,52, incluyendo la deducción del Bs.1.656,48 por de adelanto otorgado por la demandada.

Que les corresponde a los demandantes la cancelación de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y antigüedad acumulada y retenida, asimismo solicita se haga el método indexatorio a todas las cantidades solicitadas y las que sean condenadas a cancelar.

Que sean condenados en pagar las costas y costo que se causen en el presente procedimientos, las cuales solicitan sean estimadas prudencialmente por este Juzgado de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Este Tribunal considera importante señalar, que por cuanto el presente expediente fue remitido a este Tribunal de juicio, por la incomparecencia de la demandada en la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 15 de noviembre de 2012 y visto que existe una admisión de hecho de carácter relativo conforme al criterio jurisprudencial desarrollado en la decisión número 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, este Jugadora, no entrará a revisar el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2012, cursante en el presente expediente del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), siendo que por mandamiento impartido por Nuestro M.T.P. en materia laboral a través del criterio Jurisprudencial up supra identificado, este Tribunal solo entrará a verificar en el presente asunto; el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”, es decir no existe controversia en el caso concreto sometido a consideración de quien decide. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Este Tribunal considera importante señalar, que visto que el presente asunto fue remitido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 15 de noviembre de 2012, estima necesario antes de establecer los hechos admitidos, citar lo desarrollado en la decisión número 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 lo siguiente

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Conforme a lo preceptuado en el anterior criterio, esta Sentenciadora concibe, que el Juez de juicio una vez que le es remitido un expediente, por estar inmersa en el supuesto conceptuado en el precedido criterio jurisprudencial, es decir, si ha sido declarada una admisión de hecho de carácter relativo, el Juzgador en fase de juicio solo se limitará a verificar una vez concluido el lapso probatorio, “el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.

En conformidad con lo anterior, este Tribunal determina que en el presente asunto se encuentran admitido todas las peticiones alegadas en el libelo de demanda que no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, en ese sentido, se entiende como admitido en cuando al ciudadano J.L.C.; la fecha de ingreso y de egreso, cargo desempeñado, último salario devengado, salario señalado mes a mes, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado años 2006, 2007, 2008 y 2009, días por utilidades, vacaciones y bono vacacional, la no cancelación la antigüedad, intereses de prestaciones, días adicionales de antigüedad de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, salvo que exista prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al ciudadano S.L.V., considera admitida fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, despido injustificado, la no cancelación de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, intereses de prestaciones, utilidad fraccionada, la no cancelación de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional año 2010, salario retenido. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se encuentra admitido mediante el escrito de demanda que el ciudadano J.L.C., recibió las cantidades de Bs.7650,17 por concepto de preaviso no laborado y Bs.4.003,84 por concepto de adelantos, por otro lado, se determina que está admitido en el presente asunto que el ciudadano S.L.V. recibió la cantidad de Bs.1.656,48, por concepto de adelantos. ASI SE ESTABLECE.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES

  1. Promovió, marcado desde el número “1 hasta el 7”, constante de siete (07) folios útiles, LIQUIDACIONES Y CONTRATOS DE TRABAJO, cursante del folio 64 al 70 del expediente, visto que las mismas no fueron impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se desprende, recibos de pago expedido por la entidad de trabajo demandada, mediante el cual le fueron cancelados prestaciones sociales al ciudadano J.L.C., por otro lado, se verifica que el referido trabajador ingreso a laborar para la demandada en fecha el 07 de noviembre de 2005 con fecha de egreso hasta 15 de julio de 2006, de la misma manera, se observa contratos de trabajo suscritos entre el citado trabajador y la demandada a tiempo determinado desde el 17 de julio de 2006 hasta el 17 de agosto de 2006 y desde 01 de octubre de 2007 hasta 01 de noviembre de 2007, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Promovió, marcado desde el número “8 hasta el 47”, constante de cuarenta (40) folios útiles, RECIBOS DE PAGO cursantes del folio 71 al 102 del expediente, se observa que en el devenir de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada impugnó los recibos de pagos promovidos por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal las desechas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no se puede constatar la citados recibos de pagos con sus originales, asimismo, considera esta Sentenciadora, hacer mención que dichos elementos de pruebas violentan el principio de alteridad de la prueba, en virtud que tales recibos de pagos incurren en múltiples deficiencia e inconsistencia que no generan total confiabilidad a quien decide, al no verificarse de los mismos; sello húmedo en la mayoría de los recibos promovidos, ni firma del algún miembro bien sea; administrador o coordinador autorizado de la demandada o en su defecto algún agente ajeno que no tenga interés en el asunto, es así que este Juzgado considera necesario señalar que dichos recibos de pago transgrede el principio de alteridad, establecido en la decisión número 313 de fecha 31 de marzo de 2011, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio” ...omisiss… (sic), en tal sentido, dada la inconsistencia y deficiencia de los recibos de pagos promovidos, este Tribunal desechas los mismos. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió copia simple de libreta de la cuenta número 0105-0038-950038-44150-0 cursante en los folios 103 al 109 del expediente, correspondiente al Banco Mercantil y estado de cuenta de la cuenta número 134-08-65-3-3-8651539316, correspondiente al Banco Banesco del ciudadano J.L.C., visto que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, sin embargo, considera obligatorio desestimar y desechar los mismos, conforme al principio de alteridad de la prueba, establecido en la decisión número 313 de fecha 31 de marzo de 2011, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio” ...omisiss… (sic), en consecuencia, esta Juzgadora, no tomará en consideración los referidos instrumentos, en razón que este Tribunal no tiene el convencimiento necesario de quien realmente realizó los depósitos bancarios en los números de cuenta bancarios antes identificados, mal podría esta Juzgadora, atribuirle dicho depósitos a la demandada sin tener, con claridad fehaciente de quien realizó dicha transacción bancaria, por consiguiente los mismos no serán tomados en cuenta por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Promovió cancelación de prestaciones sociales en fechas19 de octubre de 2010, cursante al folio 95 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se desprende recibo de pago de prestaciones sociales expedido por la demandada en fecha 19 de octubre de 2010 debidamente firmado por el ciudadano J.C., indicando como fecha de ingreso desde el 01 de febrero de 2010 con fecha de egreso hasta el 30 de septiembre de 2010, en ese sentido, la misma serán adminiculadas con el acervo probatorio a los fines de resolver la procedencia de los conceptos de demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Promovió Carta de Renuncia suscrita por el trabajador J.L.C., cursante al folio 110 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se desprende, renuncia presentada por el ciudadano antes mencionado en fecha 30 de septiembre de 2010 al cargo de supervisor de transporte, cargo que ejercía desde el 01 de febrero de 2010, en ese sentido, las presente documental será adminicula con el acervo probatorio a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados salvo prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.

  6. Promovió, marcado desde el número “48 hasta el 70”, constante de veintitrés (23), RECIBOS DE PAGO, cursantes del folio 111 al 133 del expediente, visto que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio y los desechas de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, asimismo, considera esta Sentenciadora, hacer mención que dichos elementos de pruebas, violentan el principio de alteridad de la prueba, en virtud que tales recibos de pagos incurren en múltiples deficiencia e inconsistencia que no generan total confiabilidad a quien decide, al no verificarse de los mismos; sello húmedo en la mayoría de los recibos promovidos, ni firma del algún miembro, administrador o coordinador autorizado de la demandada, igualmente, esta Sentenciadora observa en los recibos de pagos específicamente cursante en los folios 122, 124, 125, 128, 130, 131 y 133 del expediente, se encuentran con sello húmedo con el logo de la demandada, pero sin una firma de algún causante de la entidad de trabajo demandada, lo cual para este Tribunal, violenta el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia no les otorgará valor y no los tomara en consideración tales recibos de pagos promovidos por la demandante. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovió Estado de Cuenta Bancario correspondiente al ciudadano S.L.V., desde el 01-05-2010 hasta el 16-05-2011, cursante en los folios 118, 121, 123, 126,127, 129 y 132, del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se desprende relación de movimiento de la cuenta antes señalada correspondiente al ciudadano S.V., siendo preciso desechar los estados correspondiente al Banco Banesco del ciudadano S.V., en virtud, que no se visualiza el número de la cuenta, igualitariamente, no se determina con certeza quién es el depositante de los montos allí discriminados, mal podría esta Juzgadora aseverar que dicho depósitos son hechos por la entidad de trabajo demandada, sin tener un fundamento probatorio que lo convalide, ya que de otorgarle eficacia probatoria se estaría trasgrediendo el principio de alteridad de la prueba desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio” ...omisiss… (sic), en consecuencia los anteriores elementos pruebas identificados arriba no serán tomados en cuenta, para resolver los puntos demandados en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Promovió documental contentiva de Tarifa Establecida para el Personal Contratado y Personal Fijo Ayudante y por el Transporte de Mercancía por todo el Territorio Nacional cursante al folio 119 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, aun así, esta Juzgadora desechas los referidos elementos de convicción en razón de tales instrumentos que violente el principio de alteridad desarrollado por nuestro m.T. en materia de Laboral, por carecer de sello húmedo, firma del algún miembro de la demandada, por consiguiente los mismos no serán tomados en cuenta por este Juzgado ASI SE ESTABLECE.

  9. Promovió, Liquidación de Prestaciones Sociales, constante de un (01) folio útil, cursantes al folio 120 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, cancelación de acreencia laborales a favor del ciudadano S.V. por parte de la demandada, igualmente, se evidencia que el citado trabajador recibió la cantidad de siete mil quinientos once bolívares con veintiocho céntimos (Bs.7.511,28), en ese sentido, considera necesario para esta Sentenciadora señalar, que si bien es cierto la citada documental no se encuentra ni sellada, ni firmada por algún representante de la demandada, también es cierto que la misma documental analizada fue también promovida por la parte accionada, siendo preciso adminicularla con el resto del acervo probatorio a efecto de resolver los concepto demandados. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICION

    De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de la exhibición, en los siguientes términos:

    1) Exhibición tanto de las Nominas de la empresa como de los Recibos de Pago suscritos desde el mes de noviembre del 2009 hasta el mes de Abril del 2011.

    2) Exhibición del Libro de Registro de Vacaciones del año 2010.

    Se deja expresa constancia que la demandada exhibió solo algunos de los presuntos recibos de pagos expedidos al ciudadano J.L.C., asimismo, considera necesario señalar esta Juzgadora, que la demandada no exhibió el libro de vacaciones del año 2010, en consecuencia, es Tribunal adminiculará los recibos de pago aportados con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia controvertida salvo su apreciación en la valoración de los medio probatorios de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME

    Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que solicite de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que informe con respecto a lo siguiente:

  10. Que informe, si existe alguna Participación de Despido efectuada por la empresa “CORPORACION ADUANERA PEREZ PONTE, C.A, en contra del ciudadano S.V., en el periodo comprendido entre el 28 de Abril y el 04 de Mayo del 2011, y de ser afirmativa la información, se remita a este Despacho Copia Certificada de la Participación realizada y sus recaudos.

    Se deja expresa constancia que la resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandante cursa al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente, de la misma se verifica oficio número CJ0136/2012 de fecha 12 de diciembre de 2012 expedido por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual manifiesta que desde el período comprendido desde el 28 de abril de 2011 hasta el 04 de mayo de 2011, no reposa en esos registros, ni archivos sistemáticos, ni manuales participación de despido alguna realizada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A., en contra del ciudadano S.V., en ese sentido, las misma serán adminiculadas con el material probatorio a fin de resolver los puntos controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  11. Promovió, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, CARTA DE RENUNCIA DEL CIUDADANO S.L.V., de fecha 26/05/2010, cursante al folio 136 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia carta de renuncia suscrita por el ciudadano S.V. en fecha 26 de mayo de 2010, señalando que desempeñaba el cargo de Chofer de Transporte desde el 12 de noviembre de 2009, en ese sentido, la misma será adminiculada con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  12. Promovió, marcado con letra y número “C”, constante de un (01) folio útil, COMPROBANTE DE LIQUIDACION Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, , cursante al folio 137 del expediente, visto que ya fue valorada la precitada documental, este Tribunal ratifica lo antes mencionado con relación a la misma. ASI SE ESTABLECE.

  13. Promovió, marcado con la letra y número “D”, constante de siete (07) folios útiles, COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA EMPRESA A LA FISCALIA TERCERA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, COPIA DEL OFICIO ENVIADO EN FECHA 13/10/2011, cursante del folio 138 al 144 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende escrito dirigido al Fiscal Tercera del Municipio Vargas en fecha 10 de octubre de 2011 y oficio número 23F3-11932011de fecha 13 de octubre de 2011, sin embargo, esta sentenciadora desechas y desestima la presentes documentales, en razón que nada aporta a la resolución de los puntos demandados. ASI SE ESTABLECE.

  14. Promovió, marcado con la letra “E”, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, RELACIONES DE FLETES CAUSADOS y RECIBO DE PAGO, cursante del folio 145 al 186 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende relación de pago de salario a favor del ciudadano J.L.C. por parte de la demandada de forma mensual por equipos transportados, sin embargo, este Tribunal considera que las citadas documentales violentan el principio de alteridad de la prueba, visto que no se evidencia firma del trabajador, sino solo se verifica sello húmedo de la demandada con forma de un causante del mismo, lo cual existe la posibilidad que tales documentales pudieron ser pres constituidas al presente asunto, en tal sentido, considera forzoso desechar tales elementos probatorios toda vez que violentan el principio de alteridad de la prueba, en virtud, que tales recibos de pagos incurren deficiencias particularmente; no existe la intervención de un tercero ajeno al presente asunto y además se verifican que en algunos de los recibos promovidos tienen sello con firma de un presunto miembro de la demandada que tampoco fue ratificada por el firmante o los firmantes que no se sabe tampoco su identidad, ni cargo ocupa en la entidad de trabajo y otros recibos de pago se observa que tienen sello sin firma, que no generan total confiabilidad a quien decide, dicho esto, esta Juzgadora desecha los recibos de pago promovidos por la entidad de trabajo demandada. ASI SE ESTABLECE.

  15. asimismo, se observa que el modo de cálculo del salario devengado por el trabajador, se determinaba en razón de la cantidad de equipos transportados en cada mes, de la misma forma, se constata recibo de pago mensual por concepto de fletes de transportes terrestre cancelado en el mes de junio del año 2008, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis, a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

  16. Promovió, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, RECIBO DE PAGO CON RELACION DE FLETE CAUSADO, cursante al folio 186 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, cancelación de salario a favor del ciudadano J.L.C. por parte de la demandada de acuerdo al número de equipos transportados en el mes de junio del año 2008, siendo preciso adminicular las presentes documentales con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. Promovió, marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, CARTA DE RENUNCIA POR PARTE DEL CIUDADANO J.L.C. DE FECHA 30/09/2010, cursante al folio 187 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, visto que la misma ya fue valorada con anterioridad, este Tribunal ratifica lo señalado anteriormente respecto a este elemento probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. Promovió, marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, RELACION DE DEUDA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET C,A, DE FECHA 04/05/2011, cursante al folio 188 y 189 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, comunicación emitida por CANTV, donde le notifica a la demandada relación de deuda contraída los años 2007 al 2012 por extravío, deterioro de mercancía propiedad de Telecomunicaciones Movilnet C.A., sin embargo, esta sentenciadora desechas y desestima la presentes documentales, en razón que nada aporta a la resolución de los puntos demandados. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos: R.R., C.P., D.B., J.A.R., G.A., D.I., J.S., mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nrsº V- 18.755.085, 12.864.610, 6.123.274, 6.489.906, 13.374.974, 11.064.915, 13.673.755, respectivamente.

    Se deja expresa constancia que lo testigo promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia los mismos son desechados. ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Estima necesario esta Juzgadora antes de pasar a pronunciarse con relación a la procedencia o no de los conceptos demandados, establecer el criterio acogido por este Tribunal de Juicio relativo a la prescripción de la acción planteada por la apoderada de la parte demandada en el presente asunto en el devenir de la audiencia de juicio, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

    Visto que la prescripción alegada por la demandada se dio en el devenir de la audiencia oral de juicio, este Tribunal, considera necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 319 de fecha 25 de abril de 2005, relativo a la oportunidad procesal para que sea declarada la procedencia del alegato de prescripción de la acción:

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal)

    De acuerdo al criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en dicha decisión, esta Sentenciadora comprende que la oportunidad para que pueda ser tomada en consideración opuesta y posterior declararse su procedencia previo cumplimientos de que los extremos legales, siempre y cuando es opuesta en dos momentos específicos como lo señaló nuestro más alto Tribunal, como lo son en la oportunidad de la celebración de la primera audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demandada.

    Delimitado lo anterior, esta Juzgadora determina que la prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada se dio en el devenir de la audiencia de juicio, lo que resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia declarar en principio la improcedencia de tal alegato obedeciendo al criterio up supra señalado, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno citar el acta levanta en fecha 15 de mayo de 2012 presidida por el Juez del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Vargas:

    En el día hábil de hoy, Martes quince (15) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho M.D.S. y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del derecho J.M., todos ya identificados. Iniciada la audiencia, ambas partes exponen sus alegatos y se deja constancia que la parte demandante presentó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos los cuales están discriminados en el mencionado escrito y la parte demandada presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos los cuales están discriminados en el mencionado escrito. En este estado las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia, quedando pautada para el día Lunes dieciocho (18) de Junio del año dos mil doce (2012) a las once 11:00 a.m. de la mañana; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Se deja constancia que las pruebas aportadas por las partes, quedan en c.d.T.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Subrayado de este Tribunal)

    De la referida acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se verifica que la parte demandada no opuso la prescripción de la acción, sino que solo se limitó a consignar el escrito de prueba, asimismo, de una revisión exhaustiva del escrito de promoción de prueba de la parte demandada se observa que tampoco alegó la referida defensa de prescripción de la acción, por otro lado, con relación al escrito de contestación cursante del folio cuarenta y nueve al folio cincuenta y uno (51) del expediente, este Tribunal reitera, que aun cuando en el mismo la demandada tampoco se hizo el referido alegato de defensa bajo análisis, no será tomado en cuenta y esto obedece en virtud que el presente asunto proviene de la fase de mediación por la admisión de hecho de carácter relativo, lo que al estar dado dicho supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya ha impartido el tratamiento que fue señalado con anterioridad por este Juzgado, dicho esto, visto que la demandada no alegó la prescripción de la acción en las oportunidades procesales correspondiente, resulta forzoso declarar la improcedencia alegada en el devenir de la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

    DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    Previo a establecer algún tipo de pronunciamiento en el caso concreto considera necesario y oportuno citar el artículo 1 del Decreto número 1356 de fecha 23 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial número 32.382, emitido por el entonces Presidente L.H.C. de la República de Venezuela, el cual contiene lo siguiente :

    Artículo 1.- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como ha sido los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del laudo arbitral vigente en la actividad económica de transporte de carga.

    De lo anterior intuido, se puede evidenciar que el ex Presidente Constitucional L.H.C., estableció la extensión obligatoria del laudo arbitral relativo a la entidades de trabajo con actividad económica de transporte de carga, siendo ello así, se verifica de los (02) contratos cursante del folio sesenta y cinco (65) al folio setenta (70) del expediente, que el ciudadano J.L.C. trabajaba para la demandada transportando y distribuyen cargas en un vehículo propiedad de la entidad de trabajo, lo cual se encuentra enmarcado dentro de las empresas industriales que ejercen la actividad económica de la rama de transporte de carga, dicho esto, considera justo e imperativo quien decide, aplicar al presente asunto, la convención colectiva invocada por la parte demandante en su escrito de demanda, en consecuencia, se declara la procedencia del acuerdo colectivo que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País. ASI SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Considera prudente recordar esta Juzgadora que en el presente asunto existe una admisión de hecho de carácter relativo, es decir en principio todos los conceptos demandados están admitidos por la demandada, salvo que la demandada haya demostrado algo que le favorezca, en ese sentido, este Tribunal procede a verifica la procedencia de los siguientes puntos:

    Con respecto al tiempo efectivo de trabajo, la parte demandante señaló con respecto el trabajador J.L.C. que mantuvo una relación laboral con la demandada de 5 años 6 meses y 23 días, tiempo transcurrido desde el 7 de noviembre de 2005 hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en la cual el ciudadano antes referido renunció voluntariamente, dicho esto, corresponde entonces a este Juzgado revisar el material probatorio a efecto de determina si la demandada aportó medios de prueba que le favorezca.

    En tal sentido, se constató documental aportada por la parte demandante, que no fue desconocida, ni impugnada por la parte demandada, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, recibo de pago de prestaciones sociales, en el cual se evidencia que ciertamente la relación de trabajo inició en fecha 7 de noviembre de 2005, eso por un lado, asimismo, se constató de la misma documental, que la fecha de terminó de dicha relación de trabajo presuntamente fue en fecha 15 de julio de 2006; sin embargo, cursa al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, carta de renuncia de fecha 30 de de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano J.C., que no fue desconocida, ni impugnada, por la apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia, de acuerdo a los elementos de pruebas nombrados, esta Sentenciadora, considera que la relación de trabajo entre el ciudadano J.C. y la demandada se mantuvo vigente desde el 7 de noviembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010 y no como lo señala el accionante hasta el 30 de mayo de 2011, trayendo como elementos de pruebas presuntos recibos de pagos expedidos por la demandada en días posteriores a la renuncia cierta y depósitos bancario que según fueron realizados por la entidad de trabajo demandada. Los cuales fueron desechados a criterio de este Tribunal, toda vez que tales documentos contentivos de recibos de pagos aportados al expediente, violentan el principio de alteridad de la prueba, al haber deficiencia e inconsistencia que hace no posible total confiabilidad ha dichos recibos de pago; y con relación a los presuntos depósitos bancario, tampoco le fue otorgado eficacia probatoria en virtud que esta Juzgadora, no se tiene la real certeza que tales depósitos posteriores a la renuncia en los años 2010 y 2011 obedezcan a depósitos realizados específicamente por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A.

    Por consiguiente y de conformidad a las pruebas cursantes de autos, la relación de trabajo estuvo activa de forma continua a pesar de los contratos a tiempo determinados suscrito entre el trabajador J.C. y la demandada, desde el 7 de noviembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010, dado que en el presente asunto existe una admisión de hecho de carácter relativo, salvo que exista prueba en contrario y en razón que la accionada no aportó elementos probatorios que desvirtuara que la relación de trabajo no fuera continua, visto que ciertamente existen distintas fechas de egreso conforme al recibo de pago de prestaciones sociales y la carta de renuncia correspondiente al ciudadano J.C., esta Juzgado de acuerdo al principio Pro Operario establece el hecho que beneficia mas al trabajador y es declarar que el vínculo laboral entre los accionante y la demandada fue de forma continua e ininterrumpida desde el 7 de noviembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, manifiesta la demandante con respecto al tiempo efectivo de trabajo del ciudadano S.L.V., prestó servicio para la demandada 1 año, 5 meses y 15 días, término sucedido desde el 12 de noviembre de 2009 al 27 de abril de 2011, en ese sentido, una vez revisada las actas que conforman el presente expediente, se constató al folio ciento treinta y siete (137) recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 16 de junio de 2010 a favor del ciudadano antes mencionado, donde se determina como fecha de ingreso y egreso desde el 12 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2010, que a pesar de dicha determinación, ocurre una contradicción relacionado con el tiempo real de trabajo entre las partes específicamente el ciudadano S.L.V., en virtud que cursa al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, en original de carta de renuncia aportada por la parte demandada, que no fue desconocida, ni impugnada, por la apoderada judicial parte demandante, en devenir de la audiencia de juicio, del cual se evidencia que la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 26 de mayo de 2010, dicho esto, de acuerdo al material probatorio antes señalado, esta Juzgadora colige que la relación de trabajo real ocurrida entre el ciudadano S.L.V. y la demandada es del 12 de noviembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, de conformidad al principio Pro Operario dada la contradicción de las fechas de ingreso y egreso, este Juzgado tomara la fecha de autos que favorece mas al trabajador, es decir 12 de noviembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, en consecuencia, todos los cálculos posteriores que realizarán esta Juzgadora, serán hechos tomando como base el tiempo transcurrido desde 12 de noviembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, de forma continúa en razón que la demandada no aporto elemento de prueba que pudiese crear la convicción a esta Sentenciadora, que fuera una relación de trabajo de forma discontinua y visto que existe una admisión relativa de hecho, resulta forzoso establecer que la relación de trabajo entre el mencionado trabajo y la demandada fue continua e ininterrumpida. ASÍ SE DECIDE.

    DEL SALARIO

    Señalan los accionantes que devengaban un salario compuesto por el servicio prestado del monto correspondiente de los equipos transportados, cuyo promedio del salario de los últimos doces meses para la fecha de terminación de trabajo con respecto al ciudadano J.C. devengaba un último salario mensual de siete mil quinientos sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.7.560,12) y con relación al ciudadano S.V. cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.4.445,65).

    Ahora bien, visto que en el presente asunto están admitido todo los conceptos demandados de carácter relativo, esta Juzgadora, corresponde entonces verificar si existe prueba que demuestre lo contrario concerniente al salario de los trabajadores reclamantes, en ese sentido, determina este Tribunal recibos de pagos a favor solamente al ciudadano J.C., cursante del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento ochenta y cinco (185) aportados por la demandada , lo cuales a criterio de quien decide, trasgreden el principio de alteridad, visto que se trata de prueba que no podrían dársele la total confiabilidad, debido que pudiese ser pre constituidas al procedimiento, conforme a que no existe en tales pruebas la intervención de un tercero que no tenga interés en el presente juicio y tampoco fue ratificada por el individuo firmante en algunos de los presuntos recibos de pago aportados por la demandada, en tal sentido, este Tribunal toma como cierto todos los salarios expresados en el escrito libelar cursante en el expediente, referido ciudadano J.C., asimismo, también toma como cierto los salarios señalado en el libelo de demanda relativo al ciudadano S.V., en virtud, que la demandada no consignó recibos de pago correspondiente al mencionado trabajador, sino que solo consta lo aportados por los accionantes y sin embargo estos fueron desechados por la razones antes explanadas, es ese orden, quedan admitidos los salarios aducidos en el escrito de demanda mes a mes, igualmente a efecto de determinar el último salario, tomara el promedio devengado de los últimos 12 meses de la terminación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA ANTIGÜEDAD

    Señalan los demandantes que la entidad de trabajo les adeuda en el caso de J.L.C. cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.46.459,55) y siete mil diez bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.7.010,99) equivalente a 315 días y 20 días adicionales por antigüedad, por concepto de antigüedad, de la misma forma, indican que se le adeuda al ciudadano S.V. se le adeuda cinco mil treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.038,40) equivalente a 30 días, visto que la parte demandante efectuó el cálculo de dichos conceptos conforme a un tiempo de duración de relación de trabajo distinto al que fue determinado, en tal sentido, esta Juzgadora, en lo sucesivo procederá a realizar los cálculos conforme al tiempo transcurridos desde el 7 de noviembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010 y del 12 de noviembre de 2009 hasta el 26 de mayo de 2010, correspondiente a los ciudadanos J.C. y S.V., respectivamente, igualmente, considera prudente señalar para esta Sentenciadora, que el salario que se tomará en cuenta a efectos de determinar la antigüedad, serán los salario mes a mes reflejados en el libelo de demanda, toda vez que la demandada no aporto, ni exhibió los recibos de pagos del período transcurrido desde que inició la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo ello así, pasa este Tribuna la efectuar el cálculo conforme al cuadro explicativo de la forma siguiente:

    J.L.C.

    Meses S. Mensual S. Diario Alic. B. V. Alic. Utl. S.Integral Antig. Dias art. 108 Días B. V. Días Utl.

    nov-05

    dic-05

    ene-06

    feb-06

    mar-06 600 20,00 1,94 2,22 24,17 120,83 5 35 40

    abr-06 600 20,00 1,94 2,22 24,17 120,83 5 35 40

    may-06 600 20,00 1,94 2,22 24,17 120,83 5 35 40

    jun-06 600 20,00 1,94 2,22 24,17 120,83 5 35 40

    jul-06 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    ago-06 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    sep-06 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    oct-06 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    nov-06 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    dic-06 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    ene-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    feb-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    mar-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    abr-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    may-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    jun-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    jul-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    ago-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    sep-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    oct-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    nov-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 704,86 7 35 40

    dic-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40

    ene-08 3079,8 102,66 9,98 11,41 124,05 620,24 5 35 40

    feb-08 2027,1 67,57 6,57 7,51 81,65 408,24 5 35 40

    mar-08 3353,8 111,79 10,87 12,42 135,08 675,42 5 35 40

    abr-08 3781,69 126,06 12,26 14,01 152,32 761,59 5 35 40

    may-08 5022,49 167,42 16,28 18,60 202,29 1011,47 5 35 40

    jun-08 2840,34 94,68 9,20 10,52 114,40 572,01 5 35 40

    jul-08 2489,76 82,99 8,07 9,22 100,28 501,41 5 35 40

    ago-08 2296,87 76,56 7,44 8,51 92,51 462,56 5 35 40

    sep-08 2934,48 97,82 9,51 10,87 118,19 590,97 5 35 40

    oct-08 5073,88 169,13 16,44 18,79 204,36 1021,82 5 35 40

    nov-08 5732,12 191,07 18,58 21,23 230,88 2077,89 9 35 40

    dic-08 6618,78 220,63 21,45 24,51 266,59 1332,95 5 35 40

    ene-09 3501,5 116,72 11,35 12,97 141,03 705,16 5 35 40

    feb-09 3874,63 129,15 12,56 14,35 156,06 780,31 5 35 40

    mar-09 4227,66 140,92 13,70 15,66 170,28 851,40 5 35 40

    abr-09 4839,62 161,32 15,68 17,92 194,93 974,65 5 35 40

    may-09 4548,66 151,62 14,74 16,85 183,21 916,05 5 35 40

    jun-09 4185,6 139,52 13,56 15,50 168,59 842,93 5 35 40

    jul-09 3504,79 116,83 11,36 12,98 141,17 705,83 5 35 40

    ago-09 3639,28 121,31 11,79 13,48 146,58 732,91 5 35 40

    sep-09 3639,28 121,31 11,79 13,48 146,58 732,91 5 35 40

    oct-09 3639,28 121,31 11,79 13,48 146,58 732,91 5 35 40

    nov-09 6334,16 211,14 20,53 23,46 255,13 2806,38 11 35 40

    dic-09 4699,27 156,64 15,23 17,40 189,28 946,38 5 35 40

    ene-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40

    feb-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40

    mar-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40

    abr-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40

    may-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40

    jun-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40

    jul-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40

    ago-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40

    sep-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40

    35136,63 287

    S.L.V.

    Meses S. Mensual S. Diario Alic. B. V. Alic. Utl. S.Integral Antig. Dias art. 108 Días B. V. Días Utl.

    nov-09

    dic-09

    ene-10

    feb-10

    mar-10 1223,89 40,80 3,97 4,53 49,30 246,48 5 35 40

    abr-10 1223,89 40,80 3,97 4,53 49,30 246,48 5 35 40

    may-10 1223,89 40,80 3,97 4,53 49,30 246,48 5 35 40

    739,43 15

    1478,87

    De acuerdo al cálculo empleado por esta Juzgadora determina los montos de treinta y cinco mil ciento treinta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.35.136,63), correspondiente al ciudadano J.L.C. y la cantidad de mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.478,87), correspondiente al ciudadano S.L.V., se ordena a la demanda a cancelar la diferencia adeuda a los demandantes. ASI SE DECLARA.

    DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Señala la parte demandante referido solo al ciudadano J.L.C., que se le adeudan vacaciones no disfrutadas de los años; 2006, 2007, 2008 y 2009 y bono vacacional no cancelado de los años; 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo, con respecto al ciudadano S.V., solicitan el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, en ese orden, siendo que tales concepto se trata de acreencias inherentes a la relación de trabajo, este Tribunal verificará si cursan en autos el pago liberatorio del bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, así como también el disfrute efectivo de los mismos, del igual forma, este órgano jurisdiccional a efecto de determinar, si dichos conceptos fueron cancelados idóneamente, considera prudente, hacer mención de la cláusula 73 de la convención colectiva invocada por la parte demandante en su escrito de demanda:

    CLAÚSULA 73

    Vacaciones:

    Las empresas concederán a sus trabajadores 25 días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios… omisiss…

    En sintonía a la citada cláusula se determina que los trabajadores que están dentro del ámbito de aplicación del acuerdo colectivo aplicable al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se deben conceder 25 días continuos de vacaciones y el pago 35 días de salarios.

    Concatenado lo anterior, se desprende respecto al ciudadano J.L.C. del recibo de pago de prestaciones sociales, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, solo le fue cancelado 17,2 días de vacaciones correspondiente al año 2006, igualmente, se evidencia del recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales que del año 2010, cursante al folio noventa y cinco (95) del expediente, se le fue cancelados 10 días por concepto de vacaciones y 4,66 días por bono vacacional fraccionado.

    Consecutivamente, determina esta Sentenciadora con relación al ciudadano S.V., recibo de pago de prestaciones sociales debidamente firmado por el mismo, cursante al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, donde se le fue cancelado 10 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 4,67días por bono vacacional fraccionado, un día adicional por vacaciones y un día adicional por bono vacacional equivalentes a 0,67 días, en fecha 16 de junio de 2010, en ese sentido, aun así este Tribunal pasará a realizar el cálculo necesario y de arrojar diferencia ordenará su cancelación.

    Una vez determinado lo anterior de las actas del proceso, este Tribunal aprecia que tales conceptos no fueron sufragados correctamente, toda vez que la convención colectiva señala expresamente 25 días de disfrute por vacaciones y 35 días de salario, por otro lado, se observa que la demandada no aportó medio de prueba, que pueda demostrar que el ciudadano J.C. efectivamente disfrutó los 25 días por vacaciones que le corresponden por derecho, así como tampoco, aportó el pago liberatorio de 35 días de salario por concepto de bono vacacional de los años 2007, 2008 y 2009, sino que solo se limitó aportar el pago fraccionado del bono vacacional de los años 2006 y 2010 mediante recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, que a criterio de quien decide, fueron cancelados no acorde a la convención colectiva aplicable al presente asunto, en consecuencia, visto que se encuentran admitidos todos los conceptos peticionados por los accionantes y conjuntamente no existe pago liberatorio de tales conceptos demandados, este Tribunal ordena su recalculo obedeciendo la cláusula 73 del acuerdo colectivo que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País y una vez obtenido el resultado total se procederá hacer la deducción haya lugar. ASI SE ESTABLECE.

    J.C.

    Vac. no disfrutadas 2006, 2007, 2008 y 2009 = 25 días (cláusula 73) x promedio de los últimos 12 meses de salario expresado en libelo.

    Bono Vac no cancelado años 2006, 2007, 2008 y 2009 = 35 días (cláusula 73) x promedio de los últimos 12 meses de salario expresado en libelo.

    Vacaciones fraccionadas= 25 días /12 x10 x promedio de los últimos 12 meses de salario expresado en libelo.

    Bono Vacacional fraccionado = 35 días /12 x10 x promedio de los últimos 12 meses de salario expresado en libelo.

    Ultimo salario = Bs. 90,76

    Vacaciones no disfrutadas 2006 2268,94

    Bono Vacacional no cancelado 2006 3176,51

    Vacaciones no disfrutadas 2007 2268,94

    Bono Vacacional no cancelado 2007 3176,51

    Vacaciones no disfrutadas 2008 2268,94

    Bono Vacacional no cancelado 2008 3176,51

    Vacaciones no disfrutadas 2009 2268,94

    Bono Vacacional no cancelado 2009 3176,51

    Vacaciones fraccionadas 2010 1890,78

    Bono Vacacional fraccionado 2010 2647,09

    S.V.

    Vacaciones fraccionadas= 25 días /12 x 6 x último salario expresado en libelo.

    Bono Vacacional fraccionado = 35 días /12 x 6 x último salario expresado en libelo.

    Ultimo salario = Bs. 40,80

    Vacaciones fraccionadas 2010 509,95

    Bono Vacacional fraccionado 2010 713,94

    De acuerdo al cálculo empleado por este Juzgado, se determinó la cantidad de veintiséis mil trescientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.26.319,68) correspondiente al ciudadano J.L.C. igualmente, concerniente al ciudadano S.V. determinó la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89) correspondiente al ciudadano S.V., ASI SE DECLARA.

    DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS

    Manifiesta los accionantes mediante su escrito libelar, que se le adeuda las utilidades fraccionadas, y que deben ser calculadas tomando como base el acuerdo colectivo de trabajo, que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País.

    Ahora bien, tomando en consideración que el referido concepto en una acreencia de derecho y visto que en el presente asunto se encuentra admitida todos los conceptos de naturaleza laboral de carácter relativo, corresponde entonces para esta Sentenciadora, revisar si existe pago liberatorio por parte de la demandada y si el mismo fue hecho de forma correcta, no obstante, considera oportuno este Tribunal traer a colación la cláusula 77 del referido acuerdo colectivo previo a la verificación de dicho pagos:

    CLAUSULA 77:

    Utilidades:

    Las empresas garantizaran a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales…

    Los trabajadores que no tenga un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados.

    De conformidad a la precedida norma, entiende esta Juzgadora que los trabajadores que presten servicio a las entidades de trabajo relacionada a la rama industrial de carga, deben cancelárseles 40 salarios por concepto de utilidades y en caso de que dicho trabajador no haya cumplido el año completo, se le cancelara la utilidad conforme a los meses laborados completamente.

    En ese mismo sentido, en la documental cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, esta Sentenciadora determinó respecto al ciudadano J.C., la demandada canceló en el año 2006 por concepto de utilidad 8 días, por otro lado, se denota al folio noventa y cinco (95) del expediente, cancelación de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmado por el citado trabajador, por el cual se le fue cancelado 20 días de utilidades para el día 19 de octubre de 2010.

    Desde otra perspectiva, pudo verificar este Tribunal de las actas del proceso, que existe pago relativo al concepto de utilidad fraccionada cursante al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, debidamente firmado por el trabajador S.V., donde se le fue otorgado la cancelación de 52,5 días por concepto de utilidad fraccionada, en tal sentido, esta Sentenciadora, verifica que en principio la demandada con respecto a el mencionado trabajador canceló por concepto de utilidad fraccionada, una cantidad de días superior a lo estipulado en la convención colectiva aplicable al presente caso, sin embargo, aun así, este Tribunal realizará el recalculo y hacer la respectiva deducción y de existir diferencia en el resultado arrojado se ordenará su cancelación.

    Dicho lo antecedido, aprecia este Tribunal que la demandada no canceló idóneamente el concepto de utilidades fraccionadas con relación al ciudadano J.C., visto que canceló un número de días inferior a como lo estipula la convención colectiva destinada a los trabajadores que prestan servicio a las empresas de la rama industrial de carga, en ese sentido, esta Juzgado, considera necesario realizar el recalculo de dicho conceptos conforme a la cláusula número 77 del anunciado laudo arbitral.

    J.C.

    Vacaciones fraccionadas= 40 días (cláusula 77) / 12 x 9 x promedio de los últimos 12 meses de salario expresado en libelo.

    Ultimo salario = Bs. 90,76

    Utilidad fraccionada 2010 2722,73

    S.V.

    Vacaciones fraccionadas= 40 días / 12 x 6 x último salario expresado en libelo.

    Ultimo salario = Bs. 40,80

    Utilidad fraccionada 815,93

    De acuerdo al cálculo empleado por este Juzgado, se determinó la cantidad por utilidad de dos mil setecientos veintidós bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.722,73) correspondiente al ciudadano J.L.C., igualmente, relativo al ciudadano S.V. determinó la cantidad de ochocientos quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.815,93) correspondiente al ciudadano S.V., en ese sentido se ordena a la demandada a cancelar la diferencia adeuda al referidos trabajadores ciudadanos J.L.C. y S.V.. ASI SE DECLARA.

    DEL SALARIO RETENIDO INDEBIDAMENTE

    La representación judicial de la parte actora aduce que en el mes de octubre de 2010 el patrono y el ciudadano S.V., pactaron de forma verbal, la compraventa de un vehículo propiedad de la demandada por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), estableciendo como acuerdo entre el trabajador S.V. y la entidad de trabajo demandada el pago de dicho vehículo automotor la deducción mensual del 30% de los ingresos generados por el citado trabajador y al finalizar la cancelación se procedería a realizar el documento de venta, posteriormente manifiesta que a partir del mes de octubre hasta el mes abril de 2011 le fueron deducidos el porcentaje antes mencionados, oportunidad en la cual presuntamente fue despedido sin habérsele devueltos los supuestos montos retenidos, con ocasión al presunto contrato de compra venta verbal del vehículo automotor, dicho esto, estima prudente esta Juzgadora establecer citar el artículo 1474 del Código Civil Venezolano relativo a la Venta:

    Art. 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. (subrayado del Tribunal.)

    Igualmente, esta Juzgadora estima oportuno citar el concepto de Compra-venta, establecido en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Editorial Heliasta S.R.L Autor M.O. Abogado, Prólogo G.C.:

    Compra-venta. Cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

    Esta Sentenciadora de las anteriores definiciones, deduce que el contrato de compra venta es un contrato bilateral entre las partes, donde ocurren obligaciones recíprocas para el vendedor y el comprador, en el cual el vendedor se obliga a entregar una cosa y el comprador a pagar el precio cierto en dinero o signo que lo represente.

    En sintonía a lo delimitado en el párrafo anterior, determina esta Sentenciadora que primariamente el ciudadano S.V., pretende que sea reembolsado el 30% que le fue descontado del salario del trabajador a partir del mes de octubre hasta el mes abril de 2011 previa autorización y acuerdo de las partes, con ocasión al contrato de compra venta de un vehículo propiedad de la demandada, en ese sentido, reitera este Juzgado que todos los hechos alegados por la parte demandantes se encuentra admitido todos los hechos salvo que exista prueba en contrario, asimismo, aclara quien decide, que cuando estamos en presencia de una admisión de carácter relativo en un procedimiento laboral, el mismo se refiera a la admisión de hecho relacionados a concepto originado con ocasión al trabajo.

    Ciertamente aún cuando no se desprende del acervo probatorio algún elemento de convicción que demuestre que ciertamente si hubo un contrato de compra venta y le fue descontado el 30% de los salarios devengado en el mes, este Tribunal de Instancia, en razón a la admisión relativa de hecho dada en el presente asunto, toma como cierto que efectivamente salvo prueba en contrario, y en virtud no existe algún medio probatorio que desvirtué tales afirmaciones, esta Sentenciadora, toma como cierto que si hubo la celebración de un contrato de compra venta verbal de un vehículo propiedad de la demandada y además les fueron descontado el 30% del salario devengado en el mes al trabajador, sin embargo, es imperativo advertir que los salarios deducidos por acuerdo y previa autorización del trabajador, obedecen a un contrato regulado propiamente por la jurisdicción civil y no con ocasión a la relación laboral en sí, visto que lo intenta la parte demandante es la resolución del contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil que señala expresamente lo siguiente:

    Artículo. 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños.

    De conformidad a la citada norma y lo analizado anteriormente relacionado al contrato de compra venta, esta Sentenciadora colige que la compra venta es sinónimo de un contrato bilateral, en razón que existe obligaciones recíprocas entre el vendedor y el comprador, donde el vendedor se obliga a transmitir la propiedad y el comprador se obliga a pagar el precio.

    Subsumiéndola al presente caso, la demandada debió entregar el vehículo y el trabajador a cancelar el precio acordado bien sea por previa autorización y acuerdo de entre el trabajador y la demandada de deducir el 30% de su salario devengado y al existir el incumplimiento por parte de la demandada como lo señala la parte demandante podrá conforme a dicha norma exigir la ejecución o la resolución del contrato como en efecto demanda el ciudadano S.V., en este proceso laboral, la resolución del contrato de compra venta es decir reembolso de salario retenidos con ocasión al reiterado contrato civil, dicho esto, a criterio de esta Sentenciadora, considera que el resarcimiento de los salarios retenidos deben ser declarado sin lugar, toda vez que la deducidos del 30% de salario devengado mes a mes, son hecho por la demandada conforme a una relación de causalidad que se dio por la venta de un vehículo automotor por propiedad de la demandada y que tal deducción fue por acuerdo de las partes conforme al alegato expresado en el escrito de demanda y visto el incumplimiento de la demandada podría este trabajador solicitar la resolución del contrato como lo solicita en este asunto, pero ante la jurisdicción civil, en razón que la disposición que ampara y tutela el derecho por un incumplimiento de un contrato bilateral es el Código Civil en su artículo 1167 en consecuencia, a quien le es atribuida la competencia para conocer conflicto de fondo civiles son los Tribunal competente en materia civil y no los Tribunales perteneciente a la jurisdicción del Trabajo, delimitado esto esta Juzgadora, declara la improcedencia de la solicitud de salarios retenidos por lo anteriormente explicado. ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    La parte accionante indica que la demandada lo despidió en fecha 27de abril de 2011, sin justificación alguna de las contempladas en la ley, es por lo que solicita la cancelación de 45 días de salario por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de acuerdo que se encuentra admitido este particular, corresponde entonces a este Juzgado si la demanda aportó algún medio de prueba que desvirtúe el despido injustificado alegado por el trabajador, en tal sentido, este Tribunal determina que la demandada aportó como elementos de prueba a fin de desvirtuar lo contrario, carta de renuncia en original debidamente firmada por el ciudadano S.V., que no puede desconocida, ni impugnada por la apodera judicial de la parte demandante en el devenir de la audiencia, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 ejusdem, alegado por la actora en la audiencia de juicio que efectivamente el precitado trabajador si renunció en fecha 26 de mayo de 2010 a la labor desempeñada en la entidad de trabajo demandada, pero en los días posteriores continúo prestando servicio para la demandada, aportando como elementos de pruebas que convalide tales hechos, recibos de pago de salario mensuales y estado de cuenta bancario perteneciente al trabajador, cuyo recibos de pago fueron impugnados por la apoderada judicial de la demandada en el debate oral, y los estados de cuenta correspondiente al ciudadano S.V. fueron desechado y desestimados, en razón que violenta el principio de alteridad de las pruebas, de acuerdo en las condiciones que fueron presentadas y por las razones expuestas con anterioridad por este Juzgado, en ese sentido, le resultó forzoso desechar dicho elementos de pruebas y ser desechado no se evidencia otro elemento viable que haga presumir que la relación de trabajo continuo posterior a la renuncia reconocida por la parte accionante y que terminó por el presunto despido injustificado, por todo lo anterior, este Tribunal en instancia de juicio, declara la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado solicitada por la parte demandante, sin embargo, considera necesario esta Jurisdicente dejar constancia, que se verifica que aun cuando se desprende que existió una renuncia por parte del citado trabajador, la entidad de trabajo canceló en el recibo de prestaciones sociales debidamente firmado por el mismo que recibió una indemnización por despido y preaviso de 60 y 15 días de salario equivalente a un monto total de tres mil sesenta bolívares (Bs.3.060,00), por otro lado, se observa que se le fue otorgado el pago de intereses de fideicomiso por la cantidad de doscientos veintiocho bolívares (Bs.228,00), el cual será tomado en cuenta para deducirlo de cualquier diferencia adeudada al referido trabajador. ASI SE DECLARA.

    Este Juzgado considera necesario hacer la siguiente consideración, en virtud a los cálculos realizado por este órgano de justicia, se determinó que le corresponde al ciudadano J.C. la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento setenta y nueve bolívares con cero siete céntimos (B.64.179,07) menos la deducción de la cantidad de seis mil novecientos seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.6.906,63) cancelada por la demandada mediante los recibos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cursante a los folios sesenta y cuatro (64) y noventa y cinco (95) del expediente referido al ciudadano J.L.C., arroja un monto de cincuenta y siete mil doscientos setenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.57.272,41) menos el preaviso admitido y reconocido por la misma parte actora en su escrito libelar de 30 días de salarios; es decir 30 x 90,76 = Bs. 2722,8 arroja el monto total de cincuenta y un mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.51.826,88), en ese sentido, se ordena a la demandada a cancelar la deferencia adeuda al ciudadano J.L.C.. ASI SE DECLARA.

    De la misma forma esta Sentenciadora una vez obtenido el monto que le corresponde al ciudadano S.V., es decir la cantidad de tres mil quinientos dieciocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.3.518,69), menos el monto de siete mil quinientos once bolívares con veintiocho céntimos (Bs.7.511,28) sufragado por la demandada mediante recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos (indemnización por despidos, preaviso, antigüedad, intereses de prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado), cursante al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, resulta un monto de menos tres mil novecientos noventa y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (- Bs.3.992,59), en tal sentido, esta Juzgadora aprecia que con respecto al ciudadano S.V. la demandada no adeuda diferencia alguna, en consecuencia le resulta necesario declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos respecto al referido trabajador, asimismo, se deja constancia que este Tribunal no condena en costa procesales al mismo conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón que dicho trabajador no devenga mas de tres (03) salarios mínimos para el momento en que terminó la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir desde 7 de noviembre de 2005 hasta 30 de septiembre de 2010, correspondiente al ciudadano J.L.C.P., sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

    … En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    …omisis...

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...

    (Subrayado del Tribunal)

    Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la antigüedad debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 30 de septiembre de 2010 hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, es decir, 26 de abril de 2012, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la profesional del derecho M.I.H. en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano J.L.C., en contra de la entidad de Trabajo CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de cincuenta y un mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.51.826,88) correspondiente al ciudadano antes identificado.

TERCERO

Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano S.L.V. en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del presente fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

OAUB/ M.S.

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