Decisión nº DP11-L-2012-001262 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2012-001262

PARTE ACTORA: ciudadano J.A.A.N., cédula de identidad V-16.207.780.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.095.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 28 -9-2012, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por el ciudadano J.A.A.N., cédula de identidad V-16.207.780, debidamente asistido por el abogado R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.095; por Prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A, siendo recibida y admitida en fecha 2 de octubre 2012, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la dirección de ubicación de la demandada es en el Área Metropolitana de Caracas, se ordena librar exhorto y Oficio a la Coordinación Judicial Laboral correspondiente, a los fines se proceda con la notificación antes señalada.

En base a lo supra señalado, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día siete de febrero 2013, hasta el día de hoy tres de abril de dos mil catorce, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año, extinguiendo de pleno derecho la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.

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