Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Guanare, 03 de abril de 2014

Año: 203º y 155º.

CAUSA Nº 2C-929-14

JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG. J.S.P..

LA SECRETARIA ABG. CHONI BETANCOURT

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P..

DEFENSOR PRIVADO ABG. J.D.J.T..

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO

MARYLENA D` ONOFRIO Y L.R.

DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CONTRA EL ORDEN PULICO

VICTIMA (S) EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P.S.; en el cual solicita que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal. Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. R.P., quien asistió a la audiencia, así como el esgrimido por el Defensor Privado, Abg. J.D.J.T., e impuesto como fue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), del precepto constitucional y del derecho de que sean oídos, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El día miércoles 02 de abril del año 2014, en horas de la tarde, los funcionarios adscritos Coordinación Policial N° 1,Guanare, estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio cumpliendo así con el resguardo del orden publico en las afueras de la Universidad E.Z. ubicada vía Guanare Biscucuy frente a la Urbanización Casas de Tejas y aproximadamente a las 1:30 de la tarde donde se llevaba a cabo una manifestación por parte del estudiantado del recinto universitario los cuales tenían la mencionada vía cerrada con escombros, árboles secos, alcantarillas como barricadas, cauchos encendidos y dos unidades de transporte de esa casa de estudio cuando determinan la presencia policial quienes se encontraban cubierto el rostro con la franela los mismo arremeten con violencia y amenazas contra los funcionarios policiales lanzando objetos contundentes( piedras botellas encendidas) al ver tal situación los mismos trataron de reprimir el hecho irregular y al sentirse acorralados emprendieron la huida abordando las unidades de transporte de la referida universidad donde dos de los estudiantes no alcanzaron abordar la unidad debido a la multitud de estudiantes que iban en la misma, logrando así la aprehensión de los mismo por cuanto perturbaron y colocando en peligro la tranquilidad pública de sus alrededores y de la unidad educativa en referencia y que de igual forma al llegar al sitio donde se custodiaban el grupo de personas pudieron determinar que los ciudadanos manifestantes detentaban sustancia llamada gasolina en botellas de cervezas los cuales de encontraban en los vacíos o casilleros para transportar botellas los cuales eran para ser utilizados como artefactos explosivos para la actuación de los mencionados ciudadanos, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el cual portaba para ese momento un objeto que se utiliza para lanzar piedras a larga distancia (fonda) y una persona adulta identificada como A.S.B.O.d. 21 año de edad y al realizarles la inspección de personas respectiva a los mismos no se les encontró otros elementos de interés crimínalísticos, siendo así se le impuso al adolescente de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la LOPNNA, quienes fueron trasladado hasta la sede de la Coordinación Policial N°1, Guanare, estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente, quedando detenido el adolescente en la sede del órgano aprehensor.

Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mimos:

PRIMERO

ACTA POLICIAL de fecha, DOS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE, (inserta al folio 03 de las actas), la cual señala lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) S.J.C.M., titular de cédula de identidad V-17.617.866, adscrito a la Dirección de control de reuniones y manifestaciones Públicas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica de servicio de-policía de investigaciones, el cuerpo de científicas penales y criminalísticas Y articulo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo la 01:30 horas de la i de encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los oficiales, OFICIAL (C.P.E.P) N.D.J.C.B. titular de la cédula de identidad V-19.533.657 y Oficial (C.P.E.P) D.E.P., titular de la cedula de identidad V-16.645.051, integrantes de la brigada motorizada, cumpliendo trabajos inherentes a nuestros cargos en lo que respecta a: orden publico, ubicados en a carretera nacional vía Guanare Biscucuy específicamente frente a la Urb. casas de tejas, donde se llevaba a cabo una manifestación por parte de los estudiante de la UNELLEZ extensión Guanare los mismos tenían la mencionada vía cerrada utilizando escombros, árboles secos, alcantarillas como barricadas, cauchos encendidos y dos unidades de transporte de esa casa de estudios también se encontraban en el lugar, cuando observan la presencia policial, los estudiantes quienes se encontraban con el rostro cubierto con franela comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras y botellas encendidas; contra la comisión, de inmediato hicimos frente a la manifestación utilizando gases lacrimógenos a; sentir la presión por el gas utilizado, emprendieron la huida abordando las unidades de trasporte, donde dos (02) de los estudiantes no alcanzaron abordarla debido a la multitud logrando aprensión de los mismos, donde uno de ellos portaba en sus manos; un objeto que se utiliza para lanzar piedras a larga distancia, denominado fonda o china de fabricación rudimentaria, al ser aprendidos les solicitamos que mostraran lo que cargaban dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo estos hicieron caso omiso a nuestra petición por tal motivo se procede a realizarle una revisión o inspección de persona como está establecido de acuerdo en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena no encontrando algún objeto de interés criminalístico, mas que lo antes mencionado Seguidamente se le solicito su respectiva documentación personal, quedando plenamente identificado como queda escrito, y acuerdo a los establecido en el artículo 12 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero se trata de un adolescente quien dijo ser y Llamarse IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), siendo este a quien se le incauto la denominada fonda o china y el segundo un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.S.B.O., venezolano, de 21 años de edad, nacido en echa 23- 10-1992, soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en el barrio la amistad, calle principal, casa S/n, Guanare Estado Portuguesa, natural de Guanare Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° 21.161.271, hijo de la ciudadana: Herminia, Olivar (Viv); y del ciudadano: SEGUNDO BRICEÑO (Viv), en vista que nos encontramos frente a un hecho de flagrancia como está estipulado en el Artículo 234, del Código Organice Procesal Penal, por tal motivo se procede a imponerles de sus derecho como está establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 1ro y 5to, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la ley orgánica de protección al N.N. y adolescente en concordancia con el articulo 49 ordinal 1ro y 5to, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en uno de los delito contra la cosa publica, alteración al orden Público y Resistencia a la Autoridad, durante el procedimiento se logró incautar en el lugar de los hechos, motivado a que no les dio tiempo de introducirlos en el interior de las unidades en las cuales se trasladaban, lo siguiente 17 objetos contundentes (piedras), dos (02) casilleros con 24 espacios para trasportar botellas (..para cervezas de las denominadas polar, en sus las dos externos se puede leer polar y polar; ice, de color azul, una (01) casilla con 36 espacios vacíos para trasportar botellas para cervezas, en sus lados externos se puede leer polar light de color azul, 16 botellas de las denominadas polar contentivas en su interior de combustible (gasolina) y tiene 26 botellas de la denominada polar las cuales estaban vacías. Inmediatamente se solicito apoyo a la unidad P-077, integrada por los funcionarios Oficial Jefe L.M. y Oficial L.D. conductor, para trasladar los ciudadanos detenidos y ¡as evidencias incautadas, para el centro de coordinación policial los próceres acto seguido se procede a llevar a los ciudadanos detenidos hasta la sede del hospital Doctor M.O.d.G. del estado portuguesa, a fin deque sean valorados medicamenten y de dejar constancia de su salud física, donde los galenos de guardia expidieron c.m., posteriormente se procede a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal a comunicarles vía telefónica los Fiscales Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón y Quinto d-3l Ministerio Público. Abg. R.P., de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa a quien le notificamos del hecho, noticiándole que las evidencia se enviaría bajo cadena de custodia. Es todo".

SEGUNDO

ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS (Inserta al folio 05 de la causa) DE FECHA 21-04-2014 IMPUESTOS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-. “

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA: (Inserta al folio 30 de la causa), de fecha 02-04-2014, en la cual el ciudadano S.J.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.617.866, narra ante la Coordinación de Inteligencia y estrategia Preventiva, de la Policía del estado Portuguesa, la forma en que ocurrieron los hechos en que resulto lesionado.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA: (Inserta al folio 31 de la causa), de fecha 02-04-2014, en la cual el ciudadano D.E.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.645.051, narra ante la Coordinación de Inteligencia y estrategia Preventiva, de la Policía del estado Portuguesa, la forma en que ocurrieron los hechos en que resulto lesionado.

QUINTO

Informe Medico correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) (Insert0 al folio 32 de la causa).

SEXTO

Copia fotostática simple de C.M. correspondiente al ciudadano S.J.C.M. (Inserta al folio 32 de la causa)

SEPTIMO

Copia fotostática simple de C.M. correspondiente al ciudadano D.E.P. (Inserta al folio 33 de la causa)

OCTAVO

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias recabadas. Inserta a los folios 37 a 38 y 40 a 41 de la causa).

NOVENO

Informe Medico Forense Nº 0758, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) (Inserto al folio 42 de la causa).

DÉCIMO

Acta de Investigación Penal, de fecha 03-04-2014, (Inserta al folio 43 a 44 de la causa), donde evidencia que de acuerdo con el SIIPOL, adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), no posee registros policiales anteriores.

DÉCIMO PRIMERO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 643, de fecha 03/04/2014, (Inserta al folio 45 de la causa), practicada a una Vía Publica, ubicada en la carretera Nacional Guanare Biscucuy, sector la Colonia Parte Alta, frente a la Urbanización Casa de Teja, Municipio Guanare estado Portuguesa.

DÉCIMO SEGUNDO

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 03/04/2014, (Inserta al folio 46 de la causa), practicada a una Vía Publica, ubicada en la carretera Nacional Guanare Biscucuy, sector la Colonia Parte Alta, frente a la Urbanización Casa de Teja, Municipio Guanare estado Portuguesa.

DÉCIMO TERCERO

ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-057-213, de fecha 03/04/2014, (Inserta al folio 47 de la causa), practicada a las evidencias incautadas, la cual arrojo un resultado POSITIVO para el hidrocarburo GASOLINA.

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

El Juez de Control Nº 2, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación de jueces de fecha 24-03-2014, e informa que no esta incurso en ninguna causa de inhibición o recusación. Por su parte, la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la defensora Privada manifestaron no tener ninguna objeción al respecto.

Seguidamente, el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado R.P., el Defensor Privado, Abg. J.T., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y sus representantes legales.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien se encuentra imputado en el delito contra el orden público; la Fiscal narro brevemente los hechos que se le imputan al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) ratificando el contenido de la solicitud de fiscalía, ocurridos en fecha 03-04-2014, y narró los hechos ocurridos en fecha 02-03-14; ahora bien Ciudadano Juez por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso de Artefactos Explosivos o Incendiarios previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que está representación Fiscal precalifica a los solos efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el artículo 234 del Código Procesal Penal; Se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la medida cautelar, prevista en el artículo 582 Literales “B”, “C” y “F”; de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la obligación de permanecer bajo la vigilancia y cuidado de sus representantes legales los ciudadanos Maryelana D’ Onofrio y M.R., la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y la prohibición de encontrase acompañado de personas que estén alterando el orden público; de igual manera consigo actuaciones complementarias a la causa principal y por ultimo solicito copias simples del acta, es todo”.

Seguidamente el Juez de Control N° 2, explico didácticamente al adolescente imputado el contenido de la solicitud fiscal e impuso al Adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolo si desea declarar y quien expuso: “No querer declarar”.

Posteriormente el Juez le concedió la palabra al Defensor Privado, Abogado J.J.T.L., quien expuso: “Muy buenas tardes a todos los presentes en sala, luego de haber hecho una revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta defensa privada no tiene objeción de que sea calificada la flagrancia, toda vez que estamos en la fase de investigación, me adhiero a la medida solicitada por la representación fiscal, haciendo la acotación que no estoy de acuerdo con la precalificación jurídica por el delito de Uso de Artefactos Explosivos o Incendiarios previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, ya que en las actuaciones realizadas por los funcionarios en ningún momento nombran a mi defendido como la persona que portaba los explosivos, sin embargo como apenas nos encontramos en la fase de la investigación, a través del debate probatorio se demostrará la inocencia de mi defendido. Es todo”.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso de Artefactos Explosivos o Incendiarios previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, así como lo alegado en la audiencia y los elementos de convicción aportados, para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44 .

  4. - El Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  5. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

    1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

    2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

    7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad ya que así lo tipifica el Código Penal vigente, por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen al adolescente cuando participaba en una manifestación violenta en las adyacencias de la UNELLEZ Guanare. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del imputado, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 y 191 Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso de Artefactos Explosivos o Incendiarios previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el adolescente presuntamente se encontraba dentro de los manifestantes que arrojaron piedras y objetos contundentes en contra de la comisión policial y que mantenían en su poder recipientes con gasolina común mente conocidos como cócteles molotov.

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar las Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, ya que al ser un adolescente no emancipado el deber ser es que se encuentre sometido al cuidado y vigilancia de sus padres, así como que con el hecho de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, se asegura que no evada el proceso, y con la prohibición de participar en manifestaciones violentas y/o relacionarse con personas que las promuevan se esta velando por su propia seguridad personal. ASÍ SE DECIDE.

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