Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de abril del 2014

Años 203º y 155º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2013-1042

PARTE ACTORA: A.I.R.F., venezolano, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.796.284.

APODERADO DEL DEMANDANTE: M.P.L., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.543.143, inscrita en el IPSA, bajo el No. 96.262 y J.R., venezolano mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el No.116.324

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929 bajo el N° 320,

APODERADO DE LA DEMANDADA: DONAHELSIS PASSARELLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.314

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 03 de abril del 2014, siendo las 3:15 PM, comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora su apoderado J.R., venezolano mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el No.116.324 y por la empresa demandada comparece su apoderado DONAHELSIS PASSARELLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.314. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar se pase a celebrar la audiencia preliminar fijada para el día 10 DE ABRIL DEL 2014; por cuanto han llegado a un acuerdo con el que pondrán fin a la presente reclamación.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la misma. Por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes, ambas deciden que la presente Mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso C.G. contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y la reciente Acta de Mediación de fecha 20 de marzo de 2007, celebrada en el caso O.E.A.G. y la empresa EMBOTELLADORA CARACAS C.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUZUELA (expediente N° AA60-S-2006-000211). La cual se regirá bajo las siguientes clausulas:

PRIMERO (Identificación de LAS PARTES): Las partes se denominarán en lo sucesivo de la siguiente manera: El ciudadano A.I.R.F., venezolano, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.796.284, representado judicialmente por el abogado J.R., identificad en autos, se identificará como EL DEMANDANTE, y la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929 bajo el N° 320, representada judicialmente por la abogado DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.093.744, inscrita en el IPSA Nro. 92.314 se denominará como LA DEMANDADA (en conjunto LAS PARTES).

SEGUNDO (posición del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de prestaciones sociales por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:

  1. Prestaciones sociales, la cantidad de un millón doscientos setenta y ocho mil doscientos quince con ochenta y dos céntimos (Bs.1.278.215, 82);

  2. Intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, la cantidad de seiscientos seis mil cuatrocientos ochenta y ocho con cuarenta y tres céntimos (Bs.606.488, 43);

  3. Utilidades no canceladas, la cantidad de un millón ochenta y cuatro mil cuatrocientos ocho con veinte céntimos (Bs.1.084.408, 20);

  4. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de un millón doscientos setenta y ocho mil doscientos quince con ochenta y dos céntimos (Bs.1.278.215, 82);

  5. Horas extras trabajadas y no canceladas, la cantidad de dos millones trescientos veinte mil trescientos veintinueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.320.329,55);

  6. Días de descanso y feriados trabajados no cancelados, la cantidad de un millón trescientos sesenta y cuatro mil setecientos veintiocho con noventa y seis céntimos (Bs. 1.364.728,96);

  7. Vacaciones y bono vacacional del ejercicio no cancelado, la cantidad de novecientos setenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro con diecisiete céntimos (Bs. 979.534,17).

TERCERA (posición de LA DEMANDADA): LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.

CUARTA (OBJETO CONTROVERTIDO): Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.

QUINTA (ACUERDO): vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.1.598.648,23), mediante dos (2) Cheques de Gerencia, a saber: 1) cheque número 71137725, de fecha 11 de marzo de 2014, librado por el Banco Mercantil a nombre de A.I.R.F., por la cantidad de (Bs.1.160.094,48); y 2) cheque número 08137940, de fecha 27 de marzo de 2014, librado por el Banco Mercantil a nombre de A.I.R.F., por la cantidad de (Bs.438.553,75), los cuales resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE en la presente causa, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de forma recíproca un total, cabal y absoluto finiquito con respecto a los conceptos aquí esgrimidos. Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales. En tal sentido solicitan se le imparta la homologación al presente acuerdo y se les expidan copias certificadas del mismo.

DE LA HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre LAS PARTES; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los señalados criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de LAS PARTES han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo alcanzado por las partes en el p.d.M. y Conciliación llevado a cabo por este tribunal y contenidos en la presente Acta. Terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se entregan en este acto las pruebas aportadas. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo. Terminó siendo las 3:30 pm. Se leyó y conforme firman

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

LA SECRETARIA

ABOG MARIA GARCIA

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