Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001960

ASUNTO : IP11-P-2005-001960

CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la Conmutación de la pena en Confinamiento, a favor del penado YUSMARY J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.002, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 14-11-80, residenciada en el callejón Nº 03, Barrio E.Z., Punto Fijo Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los articulo 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y 406, concatenado con el artículo 83 Eiusdem, y en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de evidenciarse del computo de fecha 31 de Marzo de 2014, el cual corre inserto en el presente asunto, que el penado opta por el Confinamiento y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión Nro. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., el cual señala:

...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

.

En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 de fecha 16/05/2007, 325 de fecha 17/07/2006, 19 de fecha 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación a la conmutación de la pena en confinamiento, del penado YUSMARY J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.002, tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Es el caso que el ciudadano YUSMARY J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.002, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los articulo 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y 406, concatenado con el artículo 83 Eiusdem, y en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, y terminaría de cumplir la pena principal el día 15 de diciembre del año 2018, según AUTO DE CÓMPUTO DE PENA, de fecha 31 de Marzo de 2014. Así se Decide.

Ahora bien este Tribunal observa, que el penado de marras en efecto tiene recluido el tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad, y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:

• Que el penado de marras, se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón, cumpliendo la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los articulo 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y 406, concatenado con el artículo 83 Eiusdem, y en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO.

• Que riela en la presente causa C.D.B.C., del ciudadano YUSMARY J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.002, en la cual señala: “Conducta Progresiva ajustada al articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.”

• Que el referido penado no posee nuevos hechos delictivos, según de la Revisión del Sistema Informático JURIS 2000.

• Que como ya se dijo ha cumplido con el tiempo de pena establecido en la ley para optar al confinamiento, es decir que ha cumplido con las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Que la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, la cual queda establecida en la siguiente dirección: “CALLE BORREGALES, SECTOR MONTE VERDE, Nº 22 PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON,” la cual fue debidamente avalada y verificada “positiva” por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón.-

Ahora bien, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado YUSMARY J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.002, ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO al penado YUSMARY J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.002, en la dirección aportada ubicada en “CALLE BORREGALES, SECTOR MONTE VERDE, Nº 22 PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON,”. Así se Decide.

En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta al penado YUSMARY J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.002, así como su fecha de culminación. A tales efectos tenemos que le resta por cumplir un total de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS, que sumado 1/3 a esta cantidad, es decir, UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, le corresponde cumplir la pena de confinamiento hasta el día 09 DE JULIO DEL AÑO 2020. (Inclusive). Así se decide.

Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado de autos DEBERÁ: 1.- Residir en la dirección aportada y verificada es decir en “CALLE BORREGALES, SECTOR MONTE VERDE, Nº 22 PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON,” y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; sin poder trasladarse a esta ciudad de Punto Fijo, donde cometió el delito por el cual fue condenado. 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar c.d.t. ante la Jefatura Civil de LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días.

Asimismo se acuerda que la presente resolución que otorga el Confinamiento al ciudadano YUSMARY J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.002, así como de las condiciones establecidas en el mismo, deberán ser impuesta al mencionado penado por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón quien deberá informar a este tribunal del cumplimiento de la presente decisión. Así se determina.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental es declarar LA L.I. al penado YUSMARY J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.002. Por último, respecto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano antes señalado, este Órgano Jurisdiccional determina que debe seguir cumpliendo con la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, a favor del penado ciudadano YUSMARY J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.002, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 14-11-80, residenciada en el callejón Nº 03, Barrio E.Z., Punto Fijo Estado Falcón, y como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA L.I. del penado YUSMARY J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.002, por lo que se ordena librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, para que se haga efectiva en la fecha antes indicada.- SEGUNDO: Se fija como residencia del penado la siguiente: “CALLE BORREGALES, SECTOR MONTE VERDE, Nº 22 PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON,”,” sin poder trasladarse a esta ciudad de Punto Fijo, donde cometió el delito por el cual fue condenado. TERCERO: La imposición al penado por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil de LA PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON,”, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar c.d.t. ante la Jefatura Civil de LA PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON,”, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Notificar a la Jefatura Civil de LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, sobre la medida de presentación periódica impuesta al penado de autos ante su autoridad cada TREINTA (30) DIAS, así como de la remisión oportuna a ésta Juzgado de la C.d.T. que consigne el penado ante ese Despacho. QUINTO: Notificar al C.N.E. sobre la inhabilitación recaída durante el tiempo de condena en el penado YUSMARY J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.002. SEXTO: Líbrese boleta de notificación al penado, anexando la copia certificada de la presente resolución.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 03 días del mes de abril del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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