Decisión nº 38-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, tres (03) de abril de 2014

203º y 155°

CAUSA Nº 1U-713-14_________ _________SENTENCIA Nº 38-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para celebrar el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes del inicio del debate y de la recepción de las pruebas el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITOS:

HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en prefecta correspondencia con la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-11, decisión N° 490 del expediente N° 10-0681, con ponencia del Dr. F.C.L..

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

VICTIMA: M.A.T.G..

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.602.338, Inpreabogado N° 200.674 y la ABG. D.P., titular de la cédula de identidad, N° V-13.876.507, Inpreabogado N° 207.195, con domicilio procesal en el Centro Comercial LAW CENTER, SEGUNDO PISO, LOCAL 29, FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, Maracaibo, estado Zulia, Teléfonos: 0414-603.6427 y 0424-631.5513

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al sesenta y nueve (69) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrarse la audiencia preliminar tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Miércoles Veinte (20) de Noviembre de 2013, la ciudadana M.A.T.G., se encontraba con su hija la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), caminando tomadas de la mano en la carretera principal vía a Perijá Kilómetro 12 y medio frente de Zulano, sector Los Pozos, Parroqua Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., se disponía a cruzar la calle para dirigirse a su residencia cuando en sentido Sur-Norte venía un carro fúnebre con una caravana de carros, autobuses y motos detrás de éste, en ese instante el carro fúnebre del hoy occiso R.S., le da paso a la ciudadana M.A.T.G. y a su hija la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para que atravesaran la vía, es cuando en el mismo sentido al lado de la caravana de vehículos venía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a bordo de una motocicleta marca MD, modelo HAOJIN, placa AD5A80V, tipo Paseo, de color negro, año 2012, quien pasa la caravana a exceso de velocidad y haciendo maromas y piruetas tipo caballito con la motocicleta, manejando con una sola rueda la motocicleta mientras que la otra rueda se encontraba en el aire, e intempestivamente impacta en la humanidad de la ciudadana M.A.T.G. y la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes caen heridas en el suelo, siendo auxiliadas por personas que se encontraban en el lugar dentro de las que se encotraban la ciudadana K.C.G.M., A.R.H.V., C.W.R. y el ciudadano R.A.S., quienes las trasladan al CDI ubicado cerca del Caujaro, donde la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) llega sin signos vitales, mientras que la ciudadana M.T.G. queda bajo observación médica y es trasladada posteriormente al Hospital Dr. M.N.T. por las heridas presentadas, seguidament al CDI se presenta el ciudadano A.G.E.V., progenitor de la niña víctima, a quien le informan lo ocurrido, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), huye del sitio del suceso y varios de los moradores del lugar tratan de perseguirlo sin poderlo capturar, no es sino hasta las 5:00 de la tarde de ese mismo día que es aprehendido por los funcionarios SGTO/2DO. (TT) 4458 J.R., y el DTGDO (TT) 8166 E.G. adsritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. U.E.V.T.T. NRO. 71 ZULIA, quienes luego de entrevistarse con los testigos A.R.H.V. y K.C.G.M., de la ocurrencia de los hechos procedieron a elaborar el gráfico demostrativo del área del suceso ya que el vehículo había sido movido de su posición final, posteriormente se trasladan al comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco siendo atendidos por la Oficial MONTILLO MAYELYZ, quien les informa que tenía aprehendido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y tenía restringida la motocicleta involucrada en los hechos, seguidamente se trasladan al Hsopital General del Sur donde se entrevistan con el Dr. D.R. quien les informa que dicho adolescente presentaba escoriaciones múltiples, de igual manera se trasladan al C.D.I. Del Caujaro de San Francisco donde se entrevistan con el médico de guardia DR. Betancur Ramírez quien informa que la ciudadana M.A.T.G., presentó Trauma Multisistémico quednado en observación, mientras que la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), presentó traumatismo cráneo encefálico severo, quien fallece a consecuencia de las heridas ocasionadas, siendo practicada la necropsia de ley por la Dra. Norelkys Fernández, Médico Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, quien determina: “Fractura de Cráneo, Traumatismo cráneo encefálico severo, causa de muerte: Hecho de tránsito:”así mismo, en el Hospital General del Sur fue valorada la ciudadana M.A.T.G., por la Dra. Y.P., Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad donde diagnosticó: “Las lesiones por sus características fueron producidas por hecho de tránsito, de carácter médico grave por poner en riesgo la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, en la cual aparecen como actuantes el SARGENTO SEGUNDO J.R. y el DISTINGUIDO E.G., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 71 Zulia, y la OFICIAL MAYELIZ MONTILLO, funcionaria adscrita la Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.e.Z., en la cual se deja constancia del arrollamiento producido por parte del adolescente imputado hacia la niña quien en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y la ciudadana M.A.T., así como de la forma de aprehensión del adolescente de autos y la incautación del vehículo incriminado en los hechos objeto de esta causa.

Reseña Fotográfica del sitio del suceso y de del vehículo incriminado en el hecho punible, practicada por los funcionarios actuantes.

Informe de Tránsito de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, practicado por el SARGENTO SEGUNDO J.R., placa N° 4458, adscrito a la UEVTTT N° 71 Zulia, Sector Maracaibo, en el cual se deja plasmado el lugar, la fecha y la hora en que ocurren los hechos, la identificación del vehículo incriminado y de su conductor, así también las condiciones de seguridad de los vehículos después de la colisión, los daños ocurridos al vehículo, entre otros datos de importancia para la investigación.

Levantamiento Planimétrico del Accidente, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, realizado por el SARGENTO SEGUNDO J.R., placa N° 4458, adscrito a la UEVTTT N° 71 Zulia, Sector Maracaibo, en la cual se deja constancia de la identificación del accidente y del croquis que especifica el lugar de la ocurrencia del hecho, así como la ruta del vehículo conducido por el imputado y las huellas de arrastre que este dejó.

Registro de Recepción y Entrega del vehículo incriminado, el cual se deja constancia de que el mismo presenta las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MODELO HAOJIN, MARCA MD, PLACAS AD5A80V, e igualmente se establecen las condiciones en que quedó el mismo después del arrollamiento, el cual quedó a la orden del Estacionamiento Judicial La Maracuchita.

Declaración Testimonial, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana K.C.G.M., por ante el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde manifestó: Yo venía en el bus que iba para un entierro y vi cruzar a una señora con una bebé en brazo, donde un motorizado venía haciendo caballito y perdiendo el control de la motocicleta e impactando a la señora y a la niña al mismo tiempo, y unas personas lugareñas del lugar y del bus se bajaron para ver como estaba la señora y la niña, y pude apreciar que la niña tenía un hueco en la sien de la parte izquierda de su cabeza y un ojo vaciado producto del impacto, de inmediato unas personas del lugar trasladaron a la ciudadana y a su hija para un centro asistencial para prestarles los primeros auxilios.

Declaración Testimonial, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano A.R.H.V., por ante el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde manifestó: Yo me trasladaba en un autobús en sentido Sur-Oeste en compañía para un entierro, y al llegar a la altura del kilómetro 12 Vía Perijá un vehículo que iba delante se detuvo para cederle el paso a la señora con una niña en brazos y en ese momento por el lado izquierdo paso un joven en una motocicleta llevándola levantada a caballito perdiendo el control de la moto y le llegó a la señora con la niña en brazo y en ese momento se detuvo el autobús para auxiliar a la señora con la niña, las cuales quedaron tendidas en el pavimento y el conductor de la motocicleta se dio la fuga y varios motorizados del lugar lo siguieren pero no pudieron darle alcance, y varias personas lugareñas del lugar y del bus donde yo venía auxiliaron a las heridas y al momento de auxiliarlas pude apreciar que la niña tenía la carita ensangrentada, inconciente y la señora tenía dolor fuerte en las costillas del lado izquierdo donde recibió el impacto, posteriormente la montaron en un vehículo para trasladarlas a un centro asistencial.

Informe Técnico de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, realizado por el SARGENTO SEGUNDO J.R., placa N° 4458, adscrito a la UEVTTT N° 71 Zulia, Sector Maracaibo, el cual plasma cómo sucedieron los hechos, las condiciones de la vía al momento en que se produce el hecho delictivo, la dinámica del procedimiento, la información criminalística requerida, igualmente se deja constancia de la identificación y relatos de los testigos presenciales y de la apreciación objetiva del funcionario actuante.

Declaración Testimonial, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana M.A.T., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en la cual manifestó: El día miércoles a la una de la tarde yo venía con mi hija del colegio íbamos tomadas de la mano y cuando veníamos por una calle yo la traía cerquita de mi porque yo le tengo miedo a las carreteras y siempre la agarraba así, cuando llegamos a la frutería que queda frente a mi casa nos bajamos del carrito por puesto y un carro fúnebre que venía con un entierro paró para que pasáramos, venían unos carros pequeños y la caravana venía lenta y cuando estamos atravesando y el muchacho viene motorizado y se le adelanta a la camioneta haciendo piruetas con la moto como caballito, venía demasiado rápido y ya nosotras veníamos pasando la camioneta, nos agarró del otro lado, lo veo venir con la moto parada y me golpea en la cabeza, aquí tengo el hematoma y luego con la parte de abajo le pega a la niña en su cuerpecito, ella su cabecita rebota en mi cuerpo y ella cae hacia ese extremo y yo caigo hacia el extremo opuesto, la moto cae sobre la niña, eso me lo cuenta el señor de la frutería que lo vio todo, de allí me levante y auxilie a la niña pero recuerdo cuando íbamos en la camioneta con una señora que nos ayudo y ella llevaba a mi niña en sus brazos llena de sangre, allí es cuando yo reacciono y llamo a mi esposo que estaba en la casa con mi otro bebe C.E. de tres años de edad. El muchachos se levantó y corrió a buscar la moto no se. Los vecinos fueron los que lo agarraron porque él se daba a la fuga. Es Todo.

Declaración Testimonial, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano A.G.E.V., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, donde señaló: Eso fue el día Miércoles 20-11-2013, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, mi esposa M.T.D.E., salió a buscar a mi hija (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 05 años de edad en el Kinder V.R.S., yo me quedé en el cuarto jugando con mi otro hijo C.A.E., de 3 años de edad, cuando de repente recibo una llamada telefónica de mi esposa MAYRA, yo contesto y no me hablaba sino escuchaba puros gritos, yo me levanto salgo de la casa corriendo para la avenida principal del Kilómetro 12 y medio, cuando llego a la avenida veo una cola de carros, corro para todos lados para ver si veo a mi esposa y a mi hija (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 05 años de edad, cuando de repente se me acerca un vecino D.B. y me dice que me calmara ya que yo estaba todo desesperado y me dice ALEXI ya se la llevaron, ella va inconsciente y yo le digo pero que paso todo desesperado y fue cuando me dijo que una moto de color negra venía en alta velocidad haciendo caballito y se llevó por delante a mi esposa y a mi hija, y que un señor de una camioneta le prestó los primeros auxilios y las llevaron al CDI que esta cerca del Caujaro, yo todo nervioso agarro una moto taxi y me voy para el CDI, cuando llego al CDI, me encuentro que mi hija (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 5 años de edad ya hacia sin signos vitales y mi esposa también estaba toda golpeada con hematomas en la cabeza, en las costillas y en las piernas, yo al ver a mi hija sin vida y a mi esposa toda lesionada, me puse a llorar todo desesperado pidiendo una explicación, luego ese mismo día trasladaron a mi esposa al Hospital Doctor M.N.T. donde me la dejaron hospitalizada con un diagnóstico de dos costillas fracturadas. Es Todo.

Declaración Testimonial, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano R.A.S., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, donde señaló: Eso fue el miércoles 20 de este mes y año, a la una de la tarde, yo me encontraba en la frutería de nombre La Gran Colombia, ubicada en el kilómetro 12 y medio vía Perijá, en una esquina, con un amigo de nombre K.B., yo me encontraba allí porque iba a comprar unas frutas para mi hijo, cuando vemos un carro fúnebre, que venía con una caravana que iban para un entierro, ellos venían lento, y vi que el chofer del carro fúnebre le da el paso a una señora que venía con su hija, una niña como de cinco años, que venía del colegio, la niña estaba vestida de uniforme rojo, vi que un muchacho venía a bordo de una moto de color negra, y vestía un suéter de rayas y una bermuda, este muchacho venía en el mismo sentido que la caravana que iban para el entierro, y la adelantó a gran velocidad, inclusive venía haciendo piruetas o caballito con la motocicleta, en ese momento que la señora va a pasar con su hija, el carro fúnebre se detiene, es cuando el muchacho que venía con la moto como venía haciendo piruetas o caballitos, pierde el control de la moto al bajar el caucho delantero de la misma, y se va hacia la derecha donde venían la señora y la niña, y se las lleva por delante, él también calló y como pudo se levantó y huyó del sitio en su moto, en eso todo el mundo se avocó a la niña, pero los motorizados que venían con los del entierro se les pegaron atrás del muchacho, y no pudieron capturarlo, una camioneta que estaba allí se llevó a la niña porque estaba herida, tenía una herida en la cara y en la cabeza que había sido ocasionada con la moto, su mamá estaba desmayada, la niña ya estaba muerta cuando la montan en la camioneta, de ahí yo me fui al CDI donde las llevaron pero no pudieron hacer nada con la niña, ahí atendieron a la señora, después supe que al muchacho lo detuvieron y que los mismos vecinos se lo entregaron a POLISUR.

Declaración Testimonial, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana K.C.G.M., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde indicó: El día miércoles 20-11-13 aproximadamente a la una de la tarde yo venía montada en un autobús con la cabeza del lado afuera, íbamos en caravana fúnebre de mi hermano R.S., de 32 años y nos dirigíamos hacia el cementerio de la Alcaldía de San Francisco, precisamente nos encontrábamos en el km.12 vía Los Cortijos, delante del autobús venía el carro fúnebre y como dos o tres carros mas, que participaban de la misma caravana, se detiene el carro fúnebre para darle paso a una señora con una niña pequeña, aproximadamente como de 5 o 6 añitos, que se encontraba parada de la parte derecha, por el misma dirección que iba la caravana, la señora en compañía de su hija atraviesa hasta la mitad de la calle y en ese momento viene un muchacho con una moto de color negra haciendo caballito y payaseándoles algunos compañeros de mi hermano que iban en moto porque mi hermano era moto taxista, el muchacho levanta la rueda delantera y anda solo con la rueda trasera en el piso, este vestía un bermudas, un suéter de rayas y en cotizas, esa maniobra la hace en dos oportunidades y en la segunda acelera fuertemente y levanta la rueda delantera perdiendo el control de la moto y golpea a la señora con su hija y caen las dos contra el asfalto, cayendo cada una por su lado, se para el tráfico y bajamos del autobús corriendo para auxiliar a la señora y a la niña, yo y varias persona que se encontraban en el lugar agarramos a la niña y la montamos junto a su mamá, quien había perdido el conocimiento, en una camioneta, cuando levantamos a la niña esta botaba sangre por la nariz, por los oídos y por la boca y por la cien le vi como un hueco y el ojito izquierdo cerrado, parecía que lo tenía espichadito, yo me fui en la camioneta hasta el CDI que esta mas adelante del cementerio de la Chinita, yo le tenía en brazos le tenía la cabecita y cada vez que suspiraba la volteaba y la niña vomitaba sangre, en el CDI los médicos hicieron todo lo posible por ayudar a la niña pero no pudieron hacer nada, el muchacho me dijeron se había dado a la fuga, que varias personas que venían en el autobús se le pegaron atrás pero se les perdió por el barrio. Es Todo.

Declaración Testimonial, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano A.R.H.V., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde señaló: Eso fue el día 20-11-13 aproximadamente la una de la tarde, yo venía en el autobús del lado del pasillo en la segunda fila, acompañando el cortejo fúnebre de mi cuñado R.S., el bus iba específicamente detrás del carro fúnebre, en ese momento un carro que iba delante del carro fúnebre le da paso, a la señora M.T. para que pasara con la niña, en ese momento venía el adolescente en la moto levantada de caballito a alta velocidad, el mismo impacto a la señora con la niña, a la señora MAYRA le da con la moto en la parta intercostal izquierdo y la lanza al suelo y la niña la arrastro como dos metros del lugar donde fue impactada con su mamá, y la moto le cae encima a la niña y con el paral de la moto se le incrusto a la niña en la cabecita y todo el peso de la moto le cae encima, el adolescente se paro del pavimento y como pudo agarro la moto y la levantó retirándole del cuerpo de la niña y de una vez la prendió y se dio a la fuga, los motorizados que acompañaban al cortejo fúnebre de mi cuñado R.S., los siguieron pero no pudieron darle alcance ya que no conocían la zona y para evitar problema mayores y como al adolescente lo conocen en el sector no nos fueran agarrar a tiros por que no somos del sector, y en el momento la señora MAYRA se arrastro hasta donde estaba la niña y le comenzó a dar los primeros auxilios a la niña, la niña estaba toda llena de sangre, le botaba sangre por la boca, por la nariz, estaba como convulsionando de allí llegaron las muchachas unas de ellas es mi esposa KATIUSCA GAIBAO, A.C., y el señor C.R., fueron las que ayudaron a la señora MAYRA y a la niña, y las trasladaron al CDI que esta cerca del cementerio La Chinita, luego de eso seguí con el cortejo fúnebre de mi cuñado R.S., hasta el cementerio San F.d.A., luego de enterrar a mi cuñado R.S., me traslade al CDI donde estaba la niña, la cual ya había fallecido.

Declaración Testimonial, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano C.W.R., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifestó: Eso fue el día Miércoles 20-11-2013, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, me encontraba en el frente de mi trabajo en la frutería Gran Colombia, ubicada en el Kilómetro 12, vía Périja del Municipio San Francisco, cuando veo bajar de un carrito por puesto de la línea Los Cortijos en el frente de la frutería a la señora MAYRA con una niña pequeña de 05 años que la llevaba agarrada de la mano, la señora pasa, ya que no venía carro, pero aproximadamente a 100 metros venía un carro fúnebre con una cola de carros y motos, ya faltándole un paso a la señora Mayra para atravesar la carretera, observo un chamo joven en una moto de color negra volada en una sola rueda haciendo caballito y es cuando impacta a la señora Mayra por las costillas y a su pequeña hija, cayendo aproximadamente a tres metros la niña, y encima de ella le cayó el muchacho con la moto, de seguida el chamo que manejaba la moto que es un adolescente, se levanta de la carretera, recoge la moto que estaba encima de la niña, se monta en ésta y se da la fuga, pegándosele atrás varios motorizados que venían en el fúnebre, la señora Mayra se arrastró hasta donde está la niña tirada, pegando gritos por que estaba toda ensangrentada, inmediatamente me acercó hasta la carretera hasta donde está la niña y veo la niña que tenía partida la cabeza en la parte lateral y botaba sangre por los oídos, la boca, la nariz, y la señora Mayra está toda golpeada por las costillas en la carretera, yo empecé a recoger todas las cosas que llevaba la señora Mayra un bolso y una bolsa de comida ya que la conozco de vista: luego veo una camioneta blanca que salía de la entrada S.F., yo le hago señas y la camioneta se detiene y el chofer vio a la señora Mayra y a su hija de 05 años, tirada en la carretera le dio los primeros auxilios, la montaron en la camioneta y la llevaron al CDI que está en El Caujaro con otras personas que están allí observando e iban en el fúnebre, cuando se llevan a la señora Mayra y a su hija al CDI, yo me regreso a la frutería ya que esta sola, luego aproximadamente como a una hora me entero por la comunidad que habían detenido al chofer de la moto que había arrollado a la señora Mayra y le había ocasionado la muerte a su hija de 05 años de edad.

Informe Médico de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2013, realizado por la DRA. SOENIS C. LEAL O., emitido por el Hospital General del Sur de esta Ciudad, y realizado en cuanto a las condiciones físicas de la ciudadana M.T., posterior a la ocurrencia del hecho delictivo, el cual establece lo siguiente: 1. Se valora paciente femenina de 26 años, quien es traída a este centro por arrollamiento del día 20-11-2013, quien presenta dificultad para respirar, dolor torácico de moderada a fuerte intensidad constantemente salidez mucosa por lo que se solicita hematología completa, RX de tórax HP y lateral, se realiza ecofast donde se evidencia en la RX de tórax fractura del 7mo arco costal posterior de la mitorax izquierdo y en el ecofast ventana pélvica positiva, se solicita tac abdormino pélvico y se hospitaliza con diagnósticos de trauma multisistémica, 2.- trauma abdominal cerrado, 3.- trauma torácico.

Acta de Inhumación, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, emitida por el Cementerio Municipal San F.d.A., en la cual se deja constancia de que el cuerpo sin vida de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) A.E.T., de 05 años de edad, reposa en el Cementerio Municipal San F.d.A..

Certificado de Defunción EV-14, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, emitido por la Medicatura Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia de que la niña quien en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), falleció el día 20-11-2013, en el Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos, Kilómetro 12 ½ Vía Périja, sector Los Pozos, a causa de Fractura de Cráneo y Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, producto de un accidente de tránsito.

Reconocimiento Médico Legal, practicado por la DRA. Y.P., Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana M.A.T.G., quien se encontraba Hospitalizada en la sala de observación del Hospital General del Sur, el cual arroja el siguiente resultado: Lesiones graves por el acto quirúrgico al que fue sometida.

Necropsia de Ley, practicado por la DRA. NORELKYS FERNANDEZ, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad, en la cual se deja constancia de que la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) falleció a causa de Fractura de cráneo. Traumatismo cráneo encefálico severo.

Informe de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de la Vía, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, practicada por el SARGENTO SEGUNDO J.R., placa 4458 y el DISTINGUIDO E.G., placa 8166, funcionarios adscritos a la UEVTTT N° 71 Zulia, Sector Maracaibo.

Informe de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica del vehículo incriminado, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, practicada por el SARGENTO SEGUNDO J.R., placa 4458 y el DISTINGUIDO E.G., placa 8166, funcionarios adscritos a la UEVTTT N° 71 Zulia, Sector Maracaibo.

Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehículo Incriminado, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, practicada por el SARGENTO SEGUNDO N.P., placa 4738, funcionario adscrito a la UEVTTT N° 71 Zulia, Sector Maracaibo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día Miércoles veinte (20) de noviembre de 2013, la ciudadana M.A.T.G., se encontraba con su hija la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), caminando tomadas de la mano en la carretera principal vía a Perijá, Kilómetro 12 y medio frente de Zuliano, sector Los Pozos, Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.e.Z., donde se disponía a cruzar la calle para dirigirse a su residencia cuando en sentido Sur-Norte venía un carro fúnebre con una caravana de carros, autobuses y motos detrás de éste, instante en que el carro fúnebre del hoy occiso R.S., le da paso a la ciudadana M.A.T.G. y a su hija la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para que atravesaran la vía, es cuando en el mismo sentido al lado de la caravana de vehículos, venía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a bordo de una motocicleta marca MD, modelo HAOJIN, placa AD5A80V, tipo Paseo, de color negro, año 2012, quien pasa la caravana a exceso de velocidad y haciendo maromas y piruetas tipo caballito con la motocicleta, manejando con una sola rueda la motocicleta mientras que la otra rueda se encontraba en el aire, e intempestivamente impacta en la humanidad de la ciudadana M.A.T.G. y la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes caen heridas en el suelo, siendo auxiliadas por personas que se encontraban en el lugar dentro de las que se encontraban la ciudadana K.C.G.M., A.R.H.V., C.W.R. y el ciudadano R.A.S., quienes las trasladan al CDI ubicado cerca del Caujaro, donde la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) llega sin signos vitales, mientras que la ciudadana M.T.G. queda bajo observación médica y es trasladada posteriormente al Hospital Dr. M.N.T. por las heridas presentadas.

Seguidamente al CDI se presenta el ciudadano A.G.E.V., progenitor de la niña víctima, a quien le informan lo ocurrido, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), huye del sitio del suceso y varios de los moradores del lugar tratan de perseguirlo sin poderlo capturar, y no es sino hasta las 5:00 de la tarde de ese mismo día que es aprehendido por los funcionarios SGTO/2DO. (TT) 4458 J.R., y el DTGDO (TT) 8166 E.G., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. UEVTT NRO. 71 ZULIA, quienes luego de entrevistarse con los testigos A.R.H.V. y K.C.G.M., de la ocurrencia de los hechos procedieron a elaborar el gráfico demostrativo del área del suceso ya que el vehículo había sido movido de su posición final.

Posteriormente se trasladan al comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco siendo atendidos por la Oficial MONTILLO MAYELYZ, quien les informa que tenía aprehendido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y tenía restringida la motocicleta involucrada en los hechos. Seguidamente se trasladan al Hospital General del Sur, donde se entrevistan con el Dr. D.R., quien les informa que dicho adolescente presentaba escoriaciones múltiples, de igual manera se trasladan al CDI Del Caujaro de San Francisco, donde se entrevistan con el médico de guardia DR. Betancourt Ramírez, quien informa que la ciudadana M.A.T.G., presentó Trauma Multisistémico quedando en observación, mientras que la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), presentó traumatismo cráneo encefálico severo, quien fallece a consecuencia de las heridas ocasionadas.

Es así, que posteriormente fue practicada la necropsia de ley por la Dra. Norelkys Fernández, Médico Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, quien determina: “Fractura de Cráneo, Traumatismo cráneo encefálico severo, causa de muerte: Hecho de tránsito”. Así mismo, en el Hospital General del Sur fue valorada la ciudadana M.A.T.G., por la Dra. Y.P., Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, donde diagnosticó: “Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de cuarenta y cinco días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en prefecta correspondencia con la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-11, decisión N° 490 del expediente N° 10-0681, con ponencia del Dr. F.C.L., cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.T.G..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se tiene que el artículo 405 del Código Penal dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público le imputa al adolescente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, a.c.f.l. circunstancias en que se suscitaron los hechos, estimando esta juzgadora que en el presente caso, en razón de que el acusado concujo su motocicleta a exceso de velocidad y de manera inadecuada al haber conducido la misma en una sola rueda, vale decir, como comúnmente se dice haciendo caballito, creó con ello el riesgo de producir un daño, y sin embargo no depuso su actuación sino que prosiguió con la misma, verificándose lamentablemente el arrollamiento de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) con su posterior deceso, hecho que en criterio de esta juzgadora encuadra en el tipo penal que se le atribuye al adolescente y en especial en el plano del dolo eventual.

Para sustentar la conclusión antes dada, es oportuno citar al autor C.F.B. cuando expone: “si la representación del resultado posible o el conocimiento de la naturaleza delictuosa de su obrar no detiene al autor en su acción, entonces es evidente que lo acepta…” “…El hecho que la previsión del resultado no detenga al autor en su acción, le constituye en culpable a título de dolo.”

De allí, que “El fundamento del dolo eventual está en el razonamiento que permite concluir en que los resultados cargados a ese título, si bien es cierto que no han sido queridos directamente, no se han dejado tampoco de quererlos, puesto que no se han evitado; por eso dice Beling que no es “necesario precisamente que el autor lo quiera, sino que basta con que no lo quiera.”

Es por ello, que en el presente caso, para esta juzgadora nos encontramos en el plano del dolo eventual, pues si bien el acusado de autos cuando conducía su vehículo moto no quería causar directamente la muerte de la víctima en referencia, con su actuación de conducir a exceso de velocidad y con una sola rueda, denota que el acusado tampoco dejo de querer el resultado que se verificó en este caso, puesto no hizo nada para evitarlo.

Así mismo, cabe igualmente traer a colación un extracto de la sentencia N° 490, de fecha doce (12) de abril de 2011, dictada en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., en la que con carácter vinculante se estableció:

Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante … en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo

.

En la mencionada sentencia, se usa como base de su fundamento una cita del maestro J.R.M.T., precisamente para establecer las diferencias entre el dolo eventual con la culpa típica y la culpa con previsión. Así se indica que “en la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado”.

El autor J.O.G.L., citando al jurista a.E.R.Z., al estudiar el tema del dolo eventual y su diferencia con el ámbito culposo, centra como punto de estudio el análisis de la voluntad del actor, e indica que para que pudiera pensarse en una conducta esplendente de culpa, debe existir una “voluntad de evitación” eficaz, es decir, solo cuando además de confiar en la evitación del resultado, se ha realizado realmente la puesta en marcha de contrafactores para la evitación del resultado accesorio representado como posible, el prever el posible resultado y pensar solo en que se evitará sin hacer nada efectivo para que no se produzca sigue siendo en realidad dolo.

Por otra parte, en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.T.G., se tiene que el artículo 415 del Código Penal señala:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

. (Resaltado del Tribunal).

Y el artículo 413, que dispone las lesiones en general señala:

El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Valen acá, las mismas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia del dolo eventual el cual está presente igualmente en este delito.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día veinte (20) de noviembre de 2013, cuando la ciudadana M.A.T.G., se encontraba con su hija la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), caminando tomadas de la mano en la carretera principal vía a Perijá, Kilómetro 12 y medio frente de Zuliano, sector Los Pozos, Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.e.Z., en el momento que la misma se disponía a cruzar la calle para dirigirse a su residencia, conducir a exceso de velocidad y con una sola rueda una motocicleta marca MD, modelo HAOJIN, placa AD5A80V, tipo Paseo, de color negro, año 2012, para pasar una caravana de un carro fúnebre que le había dado paso a las víctimas de autos, impactando el adolescente con la moto en la humanidad de la ciudadana M.A.T.G. y la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes caen heridas en el suelo, falleciendo la niña víctima por presentar traumatismo cráneo encefálico severo, a consecuencia de las heridas ocasionadas por el adolescente de autos, siendo que a la víctima M.A.T.G., le ocasionó lesiones que por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, las cuales sanaban en el lapso de cuarenta y cinco días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 405, y los artículos 413 y 415 a título de dolo eventual siguiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes aludidos.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la vida de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la cual se vio cegada por la acción del acusado, y se afecto el derecho a la integridad física de la víctima M.A.T.G., pues el acusado debió representarse que con su conducta de conducir su motocicleta a exceso de velocidad y con una sola rueda, podía lesionar a alguna persona, como en efecto lo hiciere e incluso causar la muerte de alguien como se verificó en este caso, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación los cuales han sido adminiculados por este Tribunal entre si, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día Miércoles veinte (20) de noviembre de 2013, la ciudadana M.A.T.G., se encontraba con su hija la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), caminando tomadas de la mano en la carretera principal vía a Perijá, Kilómetro 12 y medio frente de Zuliano, sector Los Pozos, Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.e.Z., donde se disponía a cruzar la calle para dirigirse a su residencia cuando en sentido Sur-Norte venía un carro fúnebre con una caravana de carros, autobuses y motos detrás de éste, instante en que el carro fúnebre del hoy occiso R.S., le da paso a la ciudadana M.A.T.G. y a su hija la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para que atravesaran la vía, es cuando en el mismo sentido al lado de la caravana de vehículos, venía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a bordo de una motocicleta marca MD, modelo HAOJIN, placa AD5A80V, tipo Paseo, de color negro, año 2012, quien pasa la caravana a exceso de velocidad y haciendo maromas y piruetas tipo caballito con la motocicleta, manejando con una sola rueda la motocicleta mientras que la otra rueda se encontraba en el aire, e intempestivamente impacta en la humanidad de la ciudadana M.A.T.G. y la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes caen heridas en el suelo, siendo auxiliadas por personas que se encontraban en el lugar dentro de las que se encontraban la ciudadana K.C.G.M., A.R.H.V., C.W.R. y el ciudadano R.A.S., quienes las trasladan al CDI ubicado cerca del Caujaro, donde la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) llega sin signos vitales, mientras que la ciudadana M.T.G. queda bajo observación médica y es trasladada posteriormente al Hospital Dr. M.N.T. por las heridas presentadas.

Seguidamente al CDI se presenta el ciudadano A.G.E.V., progenitor de la niña víctima, a quien le informan lo ocurrido, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), huye del sitio del suceso y varios de los moradores del lugar tratan de perseguirlo sin poderlo capturar, y no es sino hasta las 5:00 de la tarde de ese mismo día que es aprehendido por los funcionarios SGTO/2DO. (TT) 4458 J.R., y el DTGDO (TT) 8166 E.G., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. UEVTT NRO. 71 ZULIA, quienes luego de entrevistarse con los testigos A.R.H.V. y K.C.G.M., de la ocurrencia de los hechos procedieron a elaborar el gráfico demostrativo del área del suceso ya que el vehículo había sido movido de su posición final.

Posteriormente se trasladan al comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco siendo atendidos por la Oficial MONTILLO MAYELYZ, quien les informa que tenía aprehendido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y tenía restringida la motocicleta involucrada en los hechos. Seguidamente se trasladan al Hospital General del Sur, donde se entrevistan con el Dr. D.R., quien les informa que dicho adolescente presentaba escoriaciones múltiples, de igual manera se trasladan al CDI Del Caujaro de San Francisco, donde se entrevistan con el médico de guardia DR. Betancourt Ramírez, quien informa que la ciudadana M.A.T.G., presentó Trauma Multisistémico quedando en observación, mientras que la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), presentó traumatismo cráneo encefálico severo, quien fallece a consecuencia de las heridas ocasionadas.

Es así, que posteriormente fue practicada la necropsia de ley por la Dra. Norelkys Fernández, Médico Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, quien determina: “Fractura de Cráneo, Traumatismo cráneo encefálico severo, causa de muerte: Hecho de tránsito”. Así mismo, en el Hospital General del Sur fue valorada la ciudadana M.A.T.G., por la Dra. Y.P., Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, donde diagnosticó: “Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de cuarenta y cinco días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales”.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en prefecta correspondencia con la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-11, decisión N° 490 del expediente N° 10-0681, con ponencia del Dr. F.C.L., cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.T.G., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la vida de la niña víctima la cual no puede ser recuperada de ningún modo

y el de la integridad física de la ciudadana M.A.T.G..

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.T.G..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, afectó el derecho a la vida de la niña víctima, la cual no se puede recuperar y el delito de y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la integridad física de la víctima M.A.T.G..

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día veinte (20) de noviembre de 2013, cuando la ciudadana M.A.T.G., se encontraba con su hija la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), caminando tomadas de la mano en la carretera principal vía a Perijá, Kilómetro 12 y medio frente de Zuliano, sector Los Pozos, Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.e.Z., en el momento que la misma se disponía a cruzar la calle para dirigirse a su residencia, conducir a exceso de velocidad y con una sola rueda una motocicleta marca MD, modelo HAOJIN, placa AD5A80V, tipo Paseo, de color negro, año 2012, para pasar una caravana de un carro fúnebre que le había dado paso a las víctimas de autos, impactando el adolescente con la moto en la humanidad de la ciudadana M.A.T.G. y la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes caen heridas en el suelo, falleciendo la niña víctima por presentar traumatismo cráneo encefálico severo, a consecuencia de las heridas ocasionadas por el adolescente de autos, siendo que a la víctima M.A.T.G., le ocasionó lesiones que por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, las cuales sanaban en el lapso de cuarenta y cinco días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Escuchada la exposición del Minsterio Público, y en conversaciones previas con mi defendido, éste me ha manifestado que esta arrepentido, y su voluntad de acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos, por lo que le solicito que lo escuche y una vez que haya admitido los hechos, ésta sea tomada en cuenta para imponerle la sanción que el mismo no tiene conducta predelictual, y se establezca las rebajas que proceden señaladas en la ley, es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y siendo que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en este caso en particular, por haber afectado su conducta un bien jurídico irreparable, pues se perdió la vida de la niña víctima de autos, tal medida es idónea y proporcional que sea aplicable en este caso.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando sometido a la medida de Detención para Garantizar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, y una vez efectuada tal audiencia fue impuesto de la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas indirectas del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa el informe Psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (varones) cursante desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129), donde se expone que el adolescente reconoce su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen viéndolos como un accidente.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la vida de la niña víctima, la cual no puede ser recuperada de ninguna manera por efecto de las leyes naturales, y así mismo se afectó el derecho a la integridad física de la ciudadana M.A.T.G. todo ello a título de dolo eventual, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD con un tiempo de sanción de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, dadas las circunstancias particulares de este caso, donde el hechos se le atribuyen al acusado A TITULO DE DOLO EVENTUAL, lo que necesariamente supone que el mismo no tenía una intención inicial directa de ocasionar la muerte de la niña víctima ni de lesionar a su progenitora, sino que él creo el riesgo de poder producir tal resultado, por lo que el acusado debió representárselo al haber conducido su moto a exceso de velocidad y en una sola rueda, y no obstante tal representación el acusado no depuso su acción y ocasionó la muerte de la niña víctima y lesiona a su madre, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le rebaja el tiempo de la sanción en la mitad, debiendo en definitiva cumplir un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en prefecta correspondencia con la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-11, decisión N° 490 del expediente N° 10-0681, con ponencia del Dr. F.C., cometido en perjuicio de la hoy occisa M.A.E.T. (niña) y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.T.G..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal por la sanción ante indicada y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día tres (03) de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 38-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 38-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-713-14

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-496814- 13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-001286

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